Concepto 13084 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Incurren en sanción de tipo penal los agentes de retención en la fuente que no consignan los valores por dicho
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 13084 DE 1998
(Marzo 2)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RESPONSABILIDAD PENALIAG ENTE DE RETENCION
PROBLEMA JURIDICO
¿Incurren en sanción de tipo penal los agentes de retención en la fuente que no consignan los valores por dicho concepto en razón a que teniendo derecho a devolución y/o compensación por ser productores de bienes exentos y/o exportadores, aplican directamente la retención en La fuente a los valores resultantes de sus operaciones?
TESIS
LOS AGENTES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE NO PUEDEN ABSTENERSE DE CONSIGNAR LAS RETENCIONES EFECTUADAS, SO PRETEXTO DE QUE LAS MISMAS CORRESPONDEN A VALORES QUE DE ACUERDO CON SUS DECLARACIONES TRIBUTARIAS SERÁN OBJETO DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN.
INTERPRETACION
El artículo 665 del E.T., claramente precisa la responsabilidad penal en que se hallan incursos los agentes de retención en la fuente que no consignen las sumas retenidas dentro del término dispuesto ( 2 meses o 1 mes, según se trate del impuesto de renta o ventas).
Al conceder la norma un término dentro del cual el agente de retención debe de allanarse a efectuar las respectivas consignaciones, está con ello imponiendo un manejo específico al recaudo anticipado del impuesto, tratamiento que en principio se halla totalmente desligado del control fiscal atribuido a los restantes gravámenes impositivos, al punto que la información fiscal sobre el particular debe de reflejarse en una declaración concebida para tales efectos.
Ahora bien, es cierto que la ley faculta al contribuyente para afectar el impuesto a pagar con las retenciones en la fuente que le son practicadas, aun cuando el agente de retención no consigne las sumas por dicho concepto.
Situación diferente es la que se presenta cuando el agente de retención no consigna los valores retenidos, (y que pertenecen al fisco), por arrojar sus declaraciones saldos a favor con derecho a devolución, arrogándose la facultad de sustituir al ente encargado de entrar a definir la procedencia o no del saldo a favor vulnerando de esta manera el procedimiento especialmente dispuesto para el efecto, cual es el formular la correspondiente solicitud de devolución y/o compensación con el lleno de los requisitos exigidos para su procedencia. (Art. 850 y ss del E.T.)
Por lo anterior consideramos que el agente de retención no puede abstenerse de consignar las retenciones efectuadas so pretexto de que las mismas corresponden a sumas que serán objeto de compensación o devolución, procedimiento que por diferir abiertamente de las normas reguladoras de la materia daría lugar no solo a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 665 del E.T. sino que motivaría una investigación de carácter fiscal por la incorrecta determinación del saldo a favor o del impuesto a pagar
CCS