Concepto 30882 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿Es indispensable la facturación para reconocimiento de costos y gastos, aun en vigencia del Decreto 2150 de 1995
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 30882 DE 1996
(Abril 15)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RETEFUENTE
La factura como prueba
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Es indispensable la facturación para reconocimiento de costos y gastos, aun en vigencia del Decreto 2150 de 1995?
TESIS JURIDICA No. 1
LA OBLIGACION DE FACTURAR PERMANECE, DADO QUE EL DECRETO 2150 DE 1995 NO DEROGA LAS REGULACIONES ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO.
INTERPRETACION
Mediante la expedición del Decreto 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública, con miras a agilizar y hacer más expedita la gestión Administrativa, se establecieron normas relacionadas con los requisitos propios para cada Ministerio y Departamentos Administrativos, que en modo alguno vulneran disposiciones especiales, como bien lo señala el mismo decreto, cuando en el Título III, Disposiciones Finales, artículo 150, dispone:
“Afectación. Nada de lo dispuesto en el presente decreto afectará las disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias.”
De manera que, al precisar el decreto su alcance legal, no es posible entrar a considerar como aspecto de trámite regulaciones con fuerza de ley contenidas en el Estatuto Tributario. Ahora bien, la exigencia probatoria que la ley fiscal formula para el reconocimiento de costos y deducciones, como es evidente, conlleva derechos y obligaciones tanto de carácter contable como fiscal, para las partes que intervienen en la operación, presupuesto que no puede suplirse con actuaciones diferentes.
El artículo 615 del Estatuto Tributario ordena: “Para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. De este modo, la factura es el documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los costos o gastos; así lo precisa c artículo 12 del Decreto 570 de 1984, al señalar:
“Cuando el adquirente de los bienes o servicios sea responsable del impuesto sobre las ventas o cuando la adquisición constituya para él costo o deducción; para que proceda el descuento, el costo o la deducción, la factura o documento equivalente deberá contener /…./”. (Subrayamos).
En consecuencia, si una norma se encuentra dentro de una codificación legal, como el Estatuto Tributario, la misma no es susceptible de ser enmarcada dentro de las previsiones del Decreto 2150 de 1995, y no seguir siendo aplicada.
PROBLEMA JURIDICO Nro. 2
¿Los contratos de prestación de servicios están sujetos a retención en materia de impuesto sobre las ventas?
Cuál sería la base gravable si dentro del contrato no figura el IVA?
Cuál es la base gravable para el cálculo de la retención en la fuente?
TESIS JURIDICA No. 2
SALVO LOS SERVICIOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL IMPUESTO, LOS DEMAS SE ENCUENTRAN SUJETOS A GRAVAMEN Y POR LO TANTO SUJETOS A RETENCION EN LA FUENTE.
INTERPRETACIÓN.
Considerando que las inquietudes propuestas encuentran adecuada respuesta en la misma formulación legal, las mismas serán consideradas en conjunto.
La aplicación de la retención en la fuente, en materia de impuesto sobre las ventas, parte del supuesto que el bien o el servicio objeto de la operación se encuentre sujeto a gravamen por no haber sido expresamente excluidos del mismo. Luego tratándose de la prestación de servicios, salvo los expresamente señalados como excluidos del impuesto, los restantes se encuentran sujetos a imposición a la tarifa del 16%. (Art. 468 del E.T.).
BASE GRAVABLE
Artículo 447 del E.T.
“En la venta y prestación de servicios, regla general.
En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta que se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos, directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición”.
Artículo 448 del E.T.:
“Otros factores que integran la base gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independientemente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
“Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta”.
RETENCION EN LAFUENTE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 437-1, del E.T., la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas será equivalente al 50%, del valor del impuesto que se genere en la operación, salvo lo dispuesto para lo contratos suscritos con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, para la prestación de servicios gravados en el Territorio Nacional, con relación a los mismos, caso en el cual la retención en la fuente será equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto.
Es del caso precisar que, si la prestación del servicio se desarrolla entre un agente de retención del IVA, RESPONSABLE DEL IMPUESTO A LAS VENTAS, y un responsable del régimen simplificado, la retención se efectuará en el 50% del valor del impuesto. Pero esto no significa que del valor a cancelar se descuente suma alguna por concepto de retención. Es decir, que el valor a pagar por el servicio prestado no será disminuido a título de impuesto sobre las ventas, pues éste será asumido por el agente retenedor, quien podrá llevarlo a su declaración de ventas como impuesto descontable, conforme a lo previsto en los artículos 483 y 485 del E.T.. Así está dispuesto en el Decreto 380 de 1996, artículos 4 y 5.
Asimismo, el responsable del régimen simplificado no podrá, en ningún caso, adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas, pues, de hacerlo, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes pertenecen al régimen común. Finalmente, el hecho de que al contratar no se haya tomado en consideración el impuesto sobre las ventas, no condiciona en modo alguno la obligación de cobrarlo o retenerlo, pues las obligaciones por impuestos surgen de las previsiones y mandatos de la ley, sin que puedan ser óbice las convenciones de los afectados.
JPGM/CC