Concepto 31549 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Al enajenarse inmuebles mediante contrato de permuta suscrito entre personas jurídicas debe practicarse retenci�
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 31549 DE 1998
Mayo 6
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMAS: -ENAJENACIÓN DE INMUEBLES ENTRE PERSONAS JURÍDICAS.
-PERMUTA-RENTA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES.
PROBLEMA JURIDICO
¿Al enajenarse inmuebles mediante contrato de permuta suscrito entre personas jurídicas debe practicarse retención en la fuente?
TESIS JURIDICA
LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES, SEAN PERCIBIDOS EN DINERO Y EN ESPECIE ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE LA TOTALIDAD DEL PAGO.
INTERPRETACION JURIDICA
Prevé el artículo 1955 del Código Civil que la permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro, y el artículo 1958 ibídem señala, que las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como precio que paga por lo que recibe en cambio.
Según el artículo 1850 del mismo Código, cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permita si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.
Por otra parte, el artículo 27 del Estatuto Tributario establece en su inciso primero que, se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.
Del análisis de las disposiciones precedentes puede establecerse, que en el caso de enajenación de bienes raíces mediante contratos de permuta, los ingresos que perciban los permutantes personas jurídicas en especie (el bien permutado) y en dinero, (cuando lo haya) para efectos de retención en la fuente deben aplicarse las disposiciones del artículo 5o del Decreto 1512 de 1985, tal como fue modificado por el artículo 8o del Decreto 2509 de 1985, que prevé que los pagos susceptibles de constituir ingreso tributario para el beneficiario, realizados por personas jurídicas por concepto de adquisición de bienes raíces, entre otros, está sometida a retención en la fuente del 1% sobre el valor total del pago, que comprenderá el precio del bien y del dinero en el evento de que se pague parte en especie y parte en dinero.
Todo lo precedente sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas a las rentas por recuperación de deducciones, en el evento de que se trate de la enajenación de bienes raíces sobre los cuales se haya solicitado deducción por depreciación, en cuanto que la utilidad percibida al enajenarlo, deberá imputarse en primer término a la renta por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye ganancia ocasional.
No debe olvidarse, que al tenor del artículo 90 del Estatuto Tributario la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos o cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Se entiende por valor comercial el señalado por las partes siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bien de la misma especie en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni el autoavalúo mencionado en el artículo 72 del Estatuto Tributario sin perjuicio de las disposiciones de ajustes integrales por inflación cuando a ello haya lugar.
Así mismo conviene manifestar, que cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso, según lo prescribe el inciso 2o del artículo 90 citado.
En los anteriores términos se revoca el Concepto No. 25833 del 15 de octubre 1986.
JGB