Concepto 78340 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿Qué retención en la fuente se aplica en la labor de intermediación?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 78340 DE 1995
(Noviembre 2)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: SERVICIO DE INTERMEDIACION
PROBLEMA JURIDICO
¿Qué retención en la fuente se aplica en la labor de intermediación?
TESIS
LA TARIFA APLICABLE DE RETENCION EN LA FUENTE EN LABORES DE INTERMEDIACION ES EL 10% (COMISION) SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA VINCULO LABORAL.
INTERPRETACION JURIDICA
De acuerdo al artículo 392 del Estatuto Tributario, están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas naturales agentes de retención, personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.
Ahora bien, según lo contenido en el concepto unificado No. 1 de 1982 “la comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios en nombre propio, pero por cuenta ajena.
De acuerdo con lo anterior pueden citarse como ejemplos:
/.../
7. - En general toda actividad retribuida por la ejecución de una tarea de intermediación. Se consideran como comisiones, todas las actividades que impliquen ejecución de actos, operaciones, gestiones, etc., por cuenta de otra persona, tengan o no carácter de actos comerciales, sean ejecutados por personas comerciantes o no, siempre que no haya vínculo laboral”.
Otro concepto, el No. 32114 de 1992, en la parte pertinente, señaló:
“….. si se presentan labores de intermediación, estaremos frente a la noción de comisión que se traduce en toda retribución por actividades en la ejecución de las tareas mencionadas, siempre que no exista vínculo laboral (artículo 1262 del Código de Comercio);......”.
De tal manera que la tarifa de retención en la fuente para el concepto de “comisiones” es el 10% del total del pago o abono en cuenta según lo establecido por el artículo 9o de la Ley 174 de 1994 y el artículo 1o del D. R. 1217 de 1994 y Decreto 408 de 1995 artículo 8o.
Para su información el concepto de servicio exclusivamente comprende toda actividad, labor o trabajo prestado por persona natural o jurídica sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer en que predomina el factor material o mecánico sobre el intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie.
JGB/AMP