Concepto 4405 de 1993 DIAN
(Tributario) Aspectos del contrato de consignación
Texto del documento
CONCEPTO 4405
FEBRERO 08 DE 1993
CONTRATO DE CONSIGNACION
CONSULTA.
Al dar respuesta a una consulta (23066/90), sobre aspectos del contrato de consignación, en el punto dos se dijo que si el consignatario facturaba en formatos propios pero indicando que lo hacía por cuenta del consignante, el pago y el asiento contable debían indicar que la transacción se realizó con el consignante.
Considera que la anterior práctica ha traído dificultades, pues el consignatario toma los pedidos y expide facturas en sus propios formatos, de tal forma que los pagos los recibe a su nombre.
Plantea, que el registro contable de transacciones debería figurar a nombre del consignatario y, el consignante seguirá operando como autoretenedor y registrando la venta en cabeza de él, como propietario de la mercancía.
Respuesta:
Considera el Despacho:
El contrato de consignación o estimatorio definido por el artículo 1377 del Código de Comercio se refiere al hecho por el cual una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra llamada consignante, previa fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.
El consignatario tiene derecho a hacer suyo el mayor valor de venta de las mercancías y debe pagar al consignante el precio de las vendidas o de las no devueltas, al vencimiento del plazo convenido.
El consignatario podrá vender las cosas por precio mayor al prefijado, a menos que esta facultad haya sido limitada por el consignante, caso en el cual tendrá derecho a la comisión estipulada o usual. (Artículo 1379 C. Co.).
Ahora bien; como lo expresa el Doctor José Alejandro Bonivento F, en su obra, “Los principales contratos civiles y comerciales” (Tomo 11-Pág. 283); el consignatario puede ser o no representante del consignante.
Lo usual en ésta clase de contratos es que el consignatario actúe en su propio nombre, caso en el cual, al entregar las mercancías el consignante, se opera la tradición. De ahí que ante el tercero que compra, responde para efectos de la venta el consignatario.
Cuando el consignatario, no sólo se le faculta para vender mercancías, sino que además, se le da poder para hacerlo o presentarse a nombre del consignante por así acordarse, el tercero se entiende vinculado con el consignante, y todos los efectos del contrato de compraventa se ubican en la esfera jurídico patrimonial de éste último y el tercero.
El consignatario se convierte por tanto en simple instrumento de la voluntad de aquél.
Ahora bien; si de acuerdo con el contrato se da el primer evento, donde no existe representación la factura, ingresos y demás operaciones surgidas de la compraventa en principio deben figurar a nombre del consignatario, al actuar a nombre propio. No obstante, las obligaciones surgidas del convenio entre consignante y consignatario de las mercancías, vincula a las partes; por ende, en forma separada deben elaborar los comprobantes correspondientes que reflejen sus operaciones y consignarlas en la contabilidad.
Si el consignatario representa al consignante, las ventas de mercancías y demás elementos de la transacción, deben figurar a nombre del tercero y el consignante o haciendo claridad sobre la calidad en que actúa el consignatario, al responder en forma directa el primero por el desarrollo del contrato de venta de las mercancías respecto de los terceros adquirentes.
En este último caso si el consignatario está facultado para recibir ingresos del consignante, debe en la contabilidad diferenciarlos de los propios.
Entonces; dependiendo de la relación existente entre consignante y consignatario en el contrato, debe actuar cada uno con el objeto de dar cumplimiento a las normas comerciales y tributarias. También se aclara que el contrato de consignación es diferente del mandato representativo por las condiciones especiales que lo informan.
No sobra recordar que los contribuyentes para establecer su renta líquida gravable, deben tener en cuenta los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, excluyendo los expresamente exceptuados y una vez depurados con los costos y deducciones autorizadas por las normas tributarias (artículo 26 Estatuto Tributario).
CVG