Concepto 58 de 1999 DIAN
¿La importación del producto carburante, subpartidas arancelarias 27.10.00.40.00, 21.10.00.49.00 tipo queroseno JPA, con el cu
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 58 DE 1999
(Marzo 10)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES: TRIBUTOS ADUANEROS – CANCELACIÓN
GARANTÍAS EFECTIVIDAD
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cuál es el procedimiento a seguir por la Administración, cuando se incumple el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros en la importación temporal de largo plazo?
TESIS JURÍDICA: CUANDO EXISTE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS
ADUANEROS EN LA IMPORTACIÓN DE LARGO PLAZO, LA ADMINISTRACIÓN DEBE DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDENAR LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA Y DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD POR DECOMISO DE LA MERCANCÍA.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante el Concepto 0073 de 1996, este Despacho reconsideró el problema jurídico No. 1 del Concepto 009 de 1994, el cual preveía la posibilidad de pagar intereses moratorios cuando se incumpliese el pago de una cuota en importación temporal de largo plazo.
La interpretación aplicada en dicho concepto fue modificada y se planteo la tesis transcrita en la parte inicial del presente, dando aplicación a lo dispuesto en el literal c) Artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, señalando que al existir un incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros procedía declarar mediante acto administrativo el incumplimiento, ordenar la efectividad de la garantía y declarar la terminación de la modalidad mediante el decomiso de la mercancía.
A través del Concepto 01 de 1999, se confirmó lo expuesto en el Concepto No. 0073 de 1996 y se estableció que por haber sido admitida la demanda de dicho concepto, este despacho se atendría a las resultas del proceso.
El Consejo de Estado en Sentencia del 4 de febrero de 1999, magistrado ponente doctor ERNESTO RAFAEL ARIAS MUÑOZ, relacionada con la demanda del concepto citado concluyo:
“Del contenido de las disposiciones antes reseñadas se deduce que uno de los aspectos más importantes en el trámite de la importación lo constituye el pago oportuno de los tributos aduaneros, lo cual se justifica en la medida de que éstos son una de las principales fuentes para la financiación de los gastos e inversiones del Estado y que es un deber de todo colombiano contribuir con tal financiación, conforme lo ordena el Artículo 95 numeral 9 de la Carta Política, y lo destaca el agente del Ministerio Público.
Por tal razón al exigir el Artículo 42 del citado Decreto 1909 que se constituya una garantía, no sólo la está refiriendo al simple pago de los tributos sino al pago oportuno de los mismos, lo cual quiere significar que dicha garantía se hace exigible por el mero hecho de la mora en el pago.
Ahora, es cierto que el Artículo 46, literal c) ibídem, que se le endilga al acto administrativo acusado como indebidamente aplicado, no consagra en la primera hipótesis la sanción de decomiso para la mora en el pago de una o más cuotas semestrales de los tributos aduaneros, sino el incumplimiento total; pero no lo es menos, que si, conforme al Artículo 2o Ibídem, el pago de los tributos aduaneros comprende una obligación aduanera en la importación y el referido literal c) también prevé la sanción de decomiso “por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal”(resalta la Sala fuera del texto), dentro de esta causal encaja perfectamente la mora en el pago de una cuota o más cuotas semestrales”.
En consecuencia el procedimiento a seguir en el evento del no pago oportuno de un cuota en importación temporal, es la de declarar el incumplimiento, hacer efectiva la garantía y terminar la modalidad del régimen con decomiso de la mercancía, por expreso mandato de la ley, cuya interpretación fue avalada por el Honorable Consejo de Estado, de conformidad con la sentencia referida, sin que haya lugar a pago de intereses.
AUC/LMCV