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Concepto 35983 de 1993 DIAN

(Tributario) Del dinero recaudado, por la venta de atún a una empresa extranjera, la empresa administradora descontará todos l

359831993Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 35983 DE 1993

(Diciembre 31)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PAGOS AL EXTERIOR

Una persona jurídica colombiana ha celebrado un contrato con una empresa extranjera el cual incluye la administración, operación, mantenimiento c barcos pesqueros de su propiedad y la comercialización de su producción.

Los costos de operación y mantenimiento, -indica- son desembolsados por la empresa administradora, todos los cuales devengarán intereses en dólares a una tasa del 8% anual liquidados mensualmente a cargo de la empresa colombiana.

Como contraprestación por los servicios de administración la empresa colombiana paga una comisión fijada de acuerdo a la cantidad de atún capturado.

Del dinero recaudado, por la venta de atún a una empresa extranjera, la empresa administradora descontará todos los gastos operacionales, de mantenimiento y administración en que incurrió y adicionalmente los intereses devengados por dichos gastos, siendo consignado el dinero restante en una cuenta en dólares en el exterior. Señala también, que la entidad compradora en el exterior, tendrá una comisión que será descontada directamente por ésta al momento del pago.

Consultando al respecto:

1. Teniendo en cuenta que la empresa es exportadora con derecho a devolución, cual es el tratamiento fiscal que se debe dar a los costos ocasionados en el exterior por la empresa administradora a nombre de la empresa colombiana facturados por personas que no son declarantes en Colombia?

2. Qué tipo de impuesto se aplica sobre los giros hechos al exterior para cancelar costos y gastos?

3. Qué impuestos se causan por el pago al exterior de los intereses que se generen sobre los desembolsos hechos por la empresa administradora?

4. Qué tipo de impuesto genera el pago de la comisión a la empresa administradora extranjera?

5. Cuál es el tratamiento fiscal de una comisión del 2,5% sobre el precio ATSA vigente a la fecha de descarga concedido a favor de la empresa compradora en el exterior, la cual es descontada por esta directamente del valor de la venta?

6. Si se realiza la venta en un país que no sea Colombia, cual es el procedimiento para legalizar la exportación, toda vez que la empresa administradora actúa a nombre de la colombiana?

Respuesta

En casos como el de consulta, se contempla la figura del mandato comercial, definido en el Código de Comercio como aquel contrato por el cual un aporte se obliga a celebrar o a ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.

En el artículo 1262 del Código de Comercio se consagra que el mandato puede llevar o no la representación del mandante.

Es así como en el mandato representativo los efectos jurídicos están directamente en cabeza del mandante lo cual supone que cuando el mandatario actúa dentro de esta modalidad, realizando todas las actuaciones a nombre y en representación del mandante, quien contrae la obligación es este, así haya obrado a través del mandatario, lo cual significa que para efectos de la retención, la calidad de agente retenedor la tiene el mandante pues el pago se entiende realizado por este y por ende a este corresponderá incluir en su respectiva declaración las retenciones practicadas.

En este orden de ideas tenemos que los gastos efectuados por el mandatario en desarrollo de su mandato representativo comprometen directamente al mandante de manera que los pagos constituirán para este un costo o gasto que podrá incluir en su contabilidad y en su declaración de renta como tales.

Por el contrario si el mandatario fue quien se obligó en su propio nombre con el tercero, será el mandatario quien deba efectuar el pago y por consiguiente es agente retenedor si hay lugar a ello; de igual manera, forman parte de la contabilidad y de la declaración de renta del mandatario, los costos y gastos en que incurrió directamente.

Ahora bien, en atención a sus inquietudes relacionadas con los impuestos a que están sometidos los giros hechos al exterior para cancelar costos y gastos, los pagos a título de comisión a la empresa administradora extranjera, y el tratamiento fiscal de la comisión concedida a la empresa compradora y comercializadora en el exterior, es pertinente recordar lo señalado por este despacho en ocasiones anteriores.

Como bien lo manifestaba esta oficina mediante concepto # 38969 de 1992, “es principio general del régimen impositivo de renta y complementarios, que independientemente de la naturaleza y condición de sujeto pasivo, quienes tengan la calidad de contribuyentes lo son respecto a sus rentas y ganancias ocasionales consideradas de fuente nacional. Por lo tanto, quienes las perciban están sometidas al tributo y quienes las paguen o abonen en cuenta, en consideración a la condición del beneficiario de mismas, deberán cumplir con las obligaciones fiscales que de acuerdo a las normas tributarias deriven de su actuación.

En efecto, el artículo 24 del Estatuto Tributario prevé los ingresos que obtenidos en Colombia, son considerados de fuentes nacional y por lo tanto gravados en el país; el artículo 121 en concordancia con el artículo 123, trata las deducciones relativas a los “gastos en el exterior”, y cuando proceden. En los literales a) y b) del artículo 121 se prevén los pagos que como deducciones proceden sin que sea necesario efectuar retención en la fuente, en cuanto que los conceptos allí contemplados al tenor del citado artículo 24 numerales 2o y 4o corresponden a ingresos que no están considerados ingresos de fuente nacional, como son, entre otros, los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, según lo indica el literal a) mencionado, en la cuantía que la misma disposición señala”.

Pasando ahora al tema relacionado con los impuestos que genera el pago de intereses por créditos en el exterior, el artículo 25 del Estatuto Tributario señala como ingresos que no se consideran de fuente nacional, algunos créditos obtenidos en el exterior por empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y socia; del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el CONPES, lo cual genera, por disposición de la misma norma, que los intereses sobre los créditos allí referenciados no están gravados con el impuesto de renta ni el complementario de remesas y quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses no están obligados a practicar retención en la fuente.

Es así como el CONPES profirió para los efectos precedentes la resolución 54 de mayo 06 de 1992 en la que consideró de interés para el desarrollo económico y social del país, “todas las actividades pertenecientes a los sectores primario, manufacturero y de prestación de servicios, siendo entendido que dentro este sector de servicio quedan incluidas actividades tales como la de transporte, ingeniería, hotelería, turismo y salud y las actividades de comercio y construcción de vivienda”.

En consecuencia, el despacho considera que si las actividades señaladas en la consulta están inmersas dentro de las categorías expuestas, los créditos externos obtenidos para tal fin estarán sujetos al tratamiento fiscal aludido. Sin embargo no sobra manifestar que de conformidad con el numeral 4o del artículo 24 del Estatuto Tributario los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él, son considerados renta de fuente nacional sin perjuicio de las taxativas exenciones contempladas en el Estatuto Tributario.

Por último en lo que respecta a su inquietud relacionada con el procedimiento para legalizar una exportación si se ha realizado la venta en un país que no sea Colombia es pertinente señalarle que sobre este tema ya se ha pronunciado el despacho mediante concepto # 000127 de 1993 el cual remitimos para su adecuada ilustración.

JGB/JZM