Oficio 293 de 2018 DIAN
(Tributario) ¿La intención del legislador en que las ventas a San Andrés y Providencia, Amazonas, Vaupés, Arauca y Vichada n
Texto del documento
OFICIO 0293 DE 2018
(Marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100080573 del 21/12/2017
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Consulta usted sobre la intención del legislador en que las ventas a San Andrés y Providencia, Amazonas, Vaupés, Arauca y Vichada no es solamente que no se les cobre el IVA, sino que también los bienes que tengan IVA en su costo por la compra para ser enviados se les debe excluir el IVA y esto solo se logra siendo descontable en las compras para cualquier tipo de bienes enviados a los departamentos señalados.
Como argumento a su proposición señala el artículo 2 del Decreto 920 de 2017, y que de lo contrario el precio del bien tendría un valor mayor del que se vende en territorio nacional y no se cumpliría el objetivo de beneficiar a tales departamentos. Igualmente opina que solamente en la medida que se tenga gastos comunes no imputables directamente a tales bienes, se acudiría a la proporcionalidad con las operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto a las ventas.
Al respecto cabe señalar que la exclusión del IVA prevista en los artículos 423, 424 numeral 14 del Estatuto Tributario, 18 de la Ley 181 de 1995, 22 de la Ley 47 de 1993, y 173 de la Ley 1607 de 2012, no prevén ningún tratamiento diferente al general previsto para la exclusión de bienes del IVA, por lo tanto no procede los impuestos descontables sino que el IVA generado en la compra de tales bienes así como de los insumos necesarios para la fabricación de los mismos no son descontables, sino llevado a costo o gasto en la declaración del impuesto sobre la renta.
El argumento del artículo 2 del Decreto 920 de 2017 no es válido, porque solo está estableciendo el mecanismo para hacer efectivo la exclusión del IVA para el combustible que se suministre a San Andrés y Providencia, así como para las zonas de frontera, señalando el mecanismo de la nota crédito para revertir el IVA ya cobrado, devolverlo al comprados y hacer efectiva la exclusión del IVA.
Pero en el mencionado decreto, no se prevé de manera alguna el impuesto descontable que afectaría la cuenta contable impuesto a las ventas por pagar, cuyo saldo se refleja en la declaración de ventas respectiva.
Respecto a cuándo el Iva pagado, se toma como costos o gasto, es importante precisar que tienen una relación directa en la depuración de la renta líquida gravable, disminuyendo la base gravable.
En cuanto a la proporcionalidad efectivamente el artículo 490 del Estatuto Tributario, prevé este mecanismo cuando no se llevan cuentas contables separadas sobre los costos y gastos, del IVA generado en los mismos y cuando conjuntamente se realizan operaciones gravadas, exentas y excluidas del IVA, tratamiento general previsto para todos los responsables del impuesto sobre las Ventas.
Atentamente
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina