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Concepto 10335 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Una persona que presta servicios dónde obtiene películas y otras partes con la finalidad de elaborar productos

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CONCEPTO TRIBUTARIO 10335 DE 1998

(Febrero 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN.

PROBLEMA JURIDICO

¿Una persona que presta servicios dónde obtiene películas y otras partes con la finalidad de elaborar productos exentos, debe darle igual tratamiento a los anteriores bienes?

TESIS

EN LOS SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN SE APLICA LA TARIFA DEL BIEN RESULTANTE DEL SERVICIO, ASÍ POSTERIORMENTE ENTRE A FORMAR PARTE DE UN BIEN EXENTO.

INTERPRETACION

El parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario expresa: En los casos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención de un producto final, o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

Sobre este particular con ocasión de la expedición de la Ley 6 de 1992, se aclaró en el Concepto No.10452 de 1993, referente a los servicios intermedios de la producción, que en este evento se parte del supuesto legal que de su prestación resulta un bien corporal, mueble o éste se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso, aplicándose la tarifa del bien resultante del servicio.

Por lo tanto, si se elaboran bienes dentro de un proceso de producción y como resultado de un servicio intermedio se obtiene un bien gravado, este se encuentra sometido a la tarifa prevista en el régimen tributario, sin tener en cuenta si va destinado a formar parte de otro exento o excluido del impuesto, pues de lo contrario sería darle un tratamiento que difiere del señalado en las normas del Estatuto Tributario que en relación con el impuesto sobre las ventas grava de manera objetiva bienes excepto los excluidos sin tener en cuenta su destinación, salvo casos muy excepcionales que de ninguna manera hacen referencia con los servicios intermedios de la producción. De esta forma, si del servicio intermedio resulta un bien que considerado individualmente no es exento o excluido, necesariamente se causa el IVA sobre dicho bien resultante o puesto en condiciones de utilización aunque luego entre a formar parte de otro exento o no sometido al tributo.

De todas maneras el IVA cobrado a quien encarga el servicio intermedio, será descontable en la medida que a su vez sea también responsable del impuesto o sea productor de bienes exentos; en este último caso tendrá derecho a devolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario y normas concordantes.

De tal manera, que si de la prestación del servicio intermedio resulta un bien gravado es imperioso cobrar el impuesto sobre las Ventas.

CVG