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🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 122 de 1995 DIAN

Importación de envolturas y embalajes

1221995
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 122 DE 1995

(Agosto 18)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Experimentan modificación los sacos, envolturas, embalajes y otros envases importados temporalmente a corto plazo cuando son utilizados como continentes de productos que son luego objeto de exportación?

TESIS JURIDICA

NO EXPERIMENTAN MODIFICACION LOS SACOS, ENVOLTURAS, EMBALAJES Y OTROS ENVASES IMPORTADOS TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO POR EL SIMPLE HECHO DE UTILIZARSE COMO CONTINENTES DE PRODUCTOS QUE LUEGO SON OBJETO DE EXPORTACION.

DESCRIPTORES

IMPORTACION DE ENVOLTURAS Y EMBALAJES.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 39 del Decreto 1909 de 1992, establece:

“Importación temporal.

Es la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ella se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles ni aquellas que no puedan ser plenamente identificables”.

Por su parte el artículo 5o de la Resolución 408 de 1992, en lista las mercancías que pueden ser objeto de la modalidad de importación temporal de corto plazo, yen el literal j), establece: “...los sacos, envolturas, embalajes y otros envases destinados a reexportarse”.

De conformidad con las normas transcritas es claro que la legislación aduanera permite el fácil ingreso al territorio nacional de envases para ser utilizados como continentes de productos que luego son objeto de exportación, bajo la condición de que no experimenten modificación alguna.

Ahora bien, en busca del verdadero sentido en la aplicación de tal condición debemos recurrir a la regla de interpretación de la ley prevista en el artículo 28 del Código Civil que reza:

“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado especial”.

Como en el caso en análisis el legislador no dio una connotación legal al término modificación” es claro que su significado es el del uso general, esto es: acción y efecto de modificar, que a su vez significa: transformar o cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes.

En este orden de ideas, para el problema jurídico planteado tendríamos que del solo hecho de utilizar la envoltura para el fin al que fue importado, es decir, como continente de un producto de exportación no puede colegirse que el bien haya sufrido modificación alguna, a no ser que para servir de envoltura se hubiese mudado alguno de sus accidentes, evento en el cual tendría ocurrencia lo que se entiende por modificación según su sentido gramatical.

En cuanto a la prohibición de importar bajo esta modalidad bienes fungibles es igualmente necesario precisar que bienes se entienden como tales.

Al efecto encontramos que en este caso al igual que en el anterior el legislador no se ocupó de su expresa definición en materia aduanera, por lo que debemos acudir a su significado general:

“Fungible. (Del lat. fungi, gastar, y ble) adj. que se consume con el uso.» Diccionario de la lengua Española, Tomo I, 1992.

Conforme a lo anterior, corresponde al funcionario competente en cada caso en particular determinar si un bien es o no fungible atendiendo a la definición que se deja señalada.

YHA/EVS