Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 13912 de 1988 DIAN

Utilidades en sociedades de responsabilidad limitada

139121988
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 013912 DE 1988

Julio 14/88

UTILIDADES EN SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

En escrito del 15 de diciembre próximo pasado expone usted que se le indique el procedimiento a seguir por las sociedades limitadas que distribuyan utilidades por el año 1986 y siguientes.

La Ley 75 de 1986 y demás normas que la complementan introdujeron innovaciones respecto del tratamiento fiscal que debe reglar la relación sociedad-socio, en lo tocante a reparto de utilidades, así:

1o. Eliminación de la doble tributación, artículo 21 y siguientes de la Ley 75 de 1986, concepto que se reduce a manifestar que las utilidades distribuidas por las sociedades anónimas y limitadas, no estén sometidas a impuesto sobre la renta y complementarios para los accionistas y socios, siempre y cuando que estas utilidades hayan sido previamente gravadas en cabeza de la sociedad respectiva.

Consecuencialmente, las participaciones que reciban los socios tienen la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, y en tal carácter deben declararse; aclarando que si las utilidades fueron obtenidas antes del 1o de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones se califiquen como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán, además de pagar el impuesto correspondiente, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta por el año 1985, denuncio fiscal que debió presentarse a más tardar el 30 de julio de 1986.

Pero, si se trata de utilidades obtenidas a partir del 1o de enero de 1986, el tratamiento fiscal mencionado deberá sujetarse al procedimiento indicado en los artículos 22 de la Ley 75 de 1986 y 5o del Decreto 400 de 1987.

2o. Se establece un procedimiento especial, por medio del cual se determina el monto de las utilidades a distribuir que no están sometidas a impuesto sobre la renta y complementarios; señalando así mismo el Valor máximo susceptible de distribuirse como participaciones o dividendos, según corresponda a la naturaleza, anónima o de personas que tenga la sociedad.

3o. Se unifica la noción de “realización” del ingreso percibido por concepto de dividendo o participación, por consiguiente tanto aquél como éste deben declararse por el accionista o socio, en el año gravable en el cual efectivamente se hayan decretado.

De lo hasta aquí expuesto, se infiere que las sociedades, tanto anónimas como limitadas, están obligadas a distribuir la utilidades que obtengan en el respectivo ejercicio fiscal; cuando ello se haya decretado, y que para 105 socios y accionistas las utilidades repartidas tienen el carácter de ingreso no constitutivo de renta o de ganancia ocasional, observando los topes máximos autorizados en la Ley.

Es claro, entonces, que las señaladas orientaciones deben quedar reflejadas en la declaración de renta y patrimonio presentada por el contribuyente respectivo.