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Concepto 17004 de 1988 DIAN

(Tributario) Declaración y pago de retención en la fuente

170041988Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 017004

Agosto 30 de 1988.

DECLARACION Y PAGO DE RETENCION EN LA FUENTE

Cursan en su Despacho varias solicitudes de retenedores que se acogen al “plazo especial” que los artículos 15 del Decreto 088 y 2 del Decreto 1189 de 1988, otorgan, razón por la que usted inquiere sobre varios puntos en materia de esta retención: “cual es el sentido y alcance de la expresión …… “que practiquen retención en la fuente”, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y “cancelar el valor correspondiente”, contenida en el texto del parágrafo único de las normas citadas.

Pregunta en consecuencia:

I.- Si practicar retención significa que efectúen pagos sometidos a retención o:

a) Que efectuando tales pagos, descuenten la retención, aunque la retención la paguen o cancelen ante los Bancos, la Oficina Principal.

b). Que efectuados tales pagos, cada sucursal o agencia consigne ante los Bancos de su Jurisdicción los respectivos valores.

II.- Por cancelar el valor correspondiente debe entenderse:

a). Que cada sucursal o agencia pague en forma individual la retención correspondiente a sus respectivos pagos.

b). Que la Oficina Principal presente la declaración y simultáneamente efectúe la totalidad del pago.

c) Que los retenedores a quienes se les apruebe esta prórroga en los plazos, queden por fuera de los plazos de que habla el artículo 86 del Decreto 2503 de 1987.

III.- Si un agente retenedor ha sido autorizado para presentar la declaración y cancelar el valor correspondiente y paga un valor inferior a la retención que efectuó o debía efectuar:

a) Pierde la prórroga por todo el año.

b) La pierde solo por el mes que incumplió?.

En estos casos cuáles son los efectos de la sanción moratoria y por extemporaneidad?

IV. Para efecto de aprobar la prórroga de plazo qué pruebas debe solicitar esa Subdirección en relación con el número de agencias o sucursales que practiquen retención. Basta la firma del Representante Legal o un certificado de Revisor Fiscal?.

Es de destacar en primer lugar que los términos usados por la Ley se deben tomar en su sentido natural y obvio. Las normas legales de carácter tributario que regulan la retención, siempre han determinado con claridad que practicar, hacer, efectuar, son términos que se refieren al hecho de aplicar el porcentaje de retención que la ley indique sobre los pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a ella, por los retenedores también señalados por la ley.

Aspecto distinto al anterior es el que se relaciona con la consignación de las retenciones efectuadas, hechas o practicadas por los agentes retenedores en los bancos autorizados para ello, con destino a la Administración de Impuestos Nacionales.

El artículo 2o del Decreto 1189 de 1988 expresa: “Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente...“, al decir “que practiquen” se está refiriendo al hecho de que las sucursales o agencias descuenten el valor a retener sobre los pagos o abonos que hagan por conceptos sometidos a retención.

Según el artículo 14 del Decreto 088 del presente año, en el parágrafo 1o se establece que el agente retenedor con sucursales y agencias debe presentar la declaración mensual de retención en forma consolidada, pero que podrá efectuar los pagos correspondientes, (consignaciones) en los bancos de la Jurisdicción de la Administración que corresponda a la dirección de la Oficina principal o de las sucursales. Pero el parágrafo del artículo 15 del mismo Decreto ordena que los agentes retenedores con más de 100 sucursales o agencias, que practiquen retenciones, pueden obtener prórroga del plazo, previa aprobación de la Subdirección de Recaudo, del plazo para presentar la declaración de retención y cancelar el valor correspondiente (consignar las retenciones efectuadas).

La prórroga que otorga el parágrafo 1o del artículo 15 del Decreto 088 de 1988 subrogado por el artículo 2o del Decreto 1189 de 1988 se regula en una situación distinta a la del “plazo especial” de que trata el artículo 86 del Decreto 2503 de 1987. La prórroga del plazo pasa declarar y consignar la retención, la concede la primera norma citada para facilitar el manejo de la retención por el gran número de valores retenidos en todas las agencias y sucursales. En cambio, “el plazo especial” de que trata la segunda norma, sólo opera para el pago y en razón de la mora del retenedor en consignar los valores retenidos. Este plazo se otorga tanto para estos valores como para los intereses y sanciones a que haya lugar. El plazo especial comprende el “acuerdo de pago”. Así las cosas, son dos situaciones distintas y la una no excluye a la otra. No se encuentra la razón para que a los agentes retenedores que tienen más de 100 sucursales o agencias que obtengan la prórroga contemplada en el artículo 2o del Decreto 1189 de 1988 se les excluya del plazo especial del artículo 86 del Decreto 2503 de 1987, en caso de encontrarse en situación de mora en la consignación de las retenciones.

Quedan resueltos los dos primeros puntos de su escrito.

Ahora bien, no existe norma alguna, ni el artículo 15 del Decreto 088 de 1988, ni la actual norma sobre la materia, artículo 2o del Decreto 1189 del mismo año, limitan el beneficio de la prórroga antes comentada por el hecho de consignar menor retención a la efectuada o que ha debido practicarse, caso que está regulado por los artículos 51 y 44, inciso 3 del Decreto 2503 de 1987, ya que están sujetas a liquidación de revisión y a la sanción por inexactitud las declaraciones de retención.

En cuanto a la prueba para que la Subdirección de recaudo de la Dirección General de impuestos Nacionales apruebe la prórroga del plazo en el caso del artículo 2 del Decreto 1189 de 1988, la ley no exige norma especial, pero es obvio que el Revisor Fiscal es quien tiene conocimientos del hecho exigido para obtener este beneficio, de tal suerte que su certificación es la pertinente al efecto.