Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 41342 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Puede ser ajustado al valor comercial por el año gravable de 1995 el costo total de un inmueble de una construct

413421996Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 41342 DE 1996

(Mayo 16)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: AJUSTES/ ACTIVOS OFICINA

PROBLEMA JURIDICO

¿Puede ser ajustado al valor comercial por el año gravable de 1995 el costo total de un inmueble de una constructora que inicialmente se destinaría a oficinas para su propio uso y que posteriormente se enajena?

TESIS JURIDICA

SE PUEDEN AJUSTAR AL VALOR COMERCIAL LOS INMUEBLES, QUE SON ACTIVOS POSEIDOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1995 Y UNICAMENTE LOS TERRENOS QUE CONSTITUYEN ACTIVOS MOVIBLES.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 80 de la Ley 223 de 1995, incorporado como 90-2 en el Estatuto Tributario permite tomar como costo fiscal ¿1 valor comercial de los bienes raíces poseídos el último día del período gravable de 1995 en la declaración de renta del mismo año, y advierte que la diferencia fiscal entre el costo fiscal anterior y el valor comercial no generará renta por diferencia patrimonial, ni sanciones, tampoco será objeto de requerimiento especial, liquidación oficial ni de aforo y las utilidades comerciales que se obtengan en la enajenación de los bienes pueden ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros fideicomitentes o beneficiarios según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, como no Constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

El valor determinado de conformidad con la norma en mención produce efectos, únicamente en el impuesto de renta y complementarios.

Cuando se trate de bienes raíces que sean activos movibles (que forman parte de los inventarios) solo se puede ajustar el terreno libre de Construcciones y el valor de ajuste no puede ser superior al valor comercial según certificado expedido por las lonjas de propiedad raíz o sus filiales.

Con fundamento en la norma citada se puede concluir que el beneficio previsto en la parte primera de la disposición aplica en su integridad para los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos en el patrimonio del contribuyente mientras que el tratamiento indicado en el parágrafo de la misma aplica para los bienes que tengan el carácter de activos corrientes y únicamente para el terreno libre de construcciones.

CBPdeP