Concepto 17182 de 1996 DIAN
Sanción por correcciones, compensaciones. Forma de pago
Texto del documento
CONCEPTO 17182
26 de febrero de 1996
Subtema: Sanción por correcciones, compensaciones/ Forma de pago
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿Cómo puede cancelar la sanción por corrección, el mayor valor del impuesto y los intereses monetarios, un contribuyente que paga la liquidación privada por cuotas y que es corregida antes de vencerse la última de ellas?
TESIS JURIDICA No. 1
UN CONTRIBUYENTE QUE PAGA LA LIQUIDACION PRIVADA POR CUOTAS Y QUE CORRIGE UNA DECLARACION TRIBUTARIA, DEBE CANCELAR EL TOTAL CORRESPONDIENTE AL MAYOR VALOR DE LA LIQUIDACION PRIVADA, INCLUYENDO LA SANCION POR CORRECCION Y LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES, DISTRIBUYENDO DICHAS SUMAS EN UNO O VARIOS PAGOS, SIN PERJUICIO DE QUE LA SANCION CORRECCION PUEDA CANCELARSE TAMBIEN EN FORMA INDEPENDIENTE.
INTERPRETACION JURIDICA No. 1
Cuando los contribuyentes corrigen sus declaraciones tributarias aumentando el valor a pagar o disminuyendo el saldo a favor, deben liquidar y pagar, además de la sanción prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario, el mayor valor del impuesto, junto con sus correspondientes intereses moratorios.
De acuerdo con el artículo II del Decreto 2321 de 1995, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 1995, hubieran sido calificadas como Grandes Contribuyentes”, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben cancelar el valor total a pagar en 5 Cuotas.
Por su parte, el artículo 12 del mismo Decreto indica, que las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, los fondos de inversión de capital extranjero, diferentes a las calificadas como “Grandes Contribuyentes”, deben cancelaren 2 cuotas iguales el valor a pagar.
En este orden de ideas, si un contribuyente que tiene que pagar la liquidación privada por cuotas, corrige una declaración tributaria, aumentando el valor a pagar, si existen cuotas que no se han vencido, debe en primer lugar reajustar la obligación total discriminando valor del mayor impuesto, intereses moratorios adeudados y la sanción por corrección y proceder a su cancelación.
Cabe observar que el artículo 804 del Estatuto Tributario establece que los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deben imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo a los intereses y por último a los anticipos, impuestos retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar.
Si el contribuyente imputa el pago en forma diferente, la Administración lo reimputará en el orden debido, sin que sea necesario proferir un acto administrativo previo.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿Cómo puede compensar un saldo a favor y los valores a cargo determinados en su liquidación privada, un contribuyente que debe cancelarla por cuotas?
TESIS JURIDICA No. 2
Un contribuyente que cancele la liquidación privada por cuotas, puede compensar las sumas a su cargo, con un saldo a favor hasta agotar este, pudiendo cancelar también por cuotas el excedente del valor a pagar, si a ello hubiere lugar.
INTERPRETACION JURIDICA No. 2
El artículo 815 del Estatuto Tributario establece varias opciones para los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias: 1) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable 2) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
De acuerdo con el artículo 9 del Decreto 2314 de 1989, los saldos a favor originado en las declaraciones de renta y de ventas, se pueden imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aunque con dicha imputación, se genera un nuevo saldo a favor.
Cuando opera el segundo evento la Administración efectuará la compensación, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 804 Ibídem, ya mencionado.
NM S/CPE