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Concepto 55925 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas la prestación del servicio de análisis químico y de cali

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CONCEPTO TRIBUTARIO 55925 DE 1995

(Agosto 10)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SERVICIOS GRAVADOS Y EXCLUIDOS

SERVICIO INTERMEDIO DE LA PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, COSMÉTIFCOS Y ALIMENTICIOS.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas la prestación del servicio de análisis químico y de calidad en productos farmacéuticos, cosméticos y alimenticios?

TESIS:

EL TRATAMIENTO FISCAL APLICABLE EN TRABAJOS DE ELABORACIÓN O FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS FARMACÉUTICOS, REALIZADOS POR ENCARGO DE TERCEROS, YA SEA QUE SUPONGAN LA OBTENCIÓN DEL PRODUCTO FINAL O CONSTITUYAN UNA ETAPA DE SU FABRICACION, ELABORACION, CONSTRUCCION O PUESTA EN CONDICIONES DE UTILIZACIÓN SE ENCUENTRA EXCLUIDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

ASI MISMO, EL TRATAMIENTO FISCAL APLICABLE A LOS MISMOS TRABAJOS PERO DESARROLLADOS EN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEPENDERÁ DEL PRODUCTO ALIMENTICIO DE QUE SE TRATE; TENIENDO EN CUENTA SI SE ENCUENTRA O NO CONTEMPLADO EL PRODUCTO FINAL COMO EXCLUIDO POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

EN CUANTO A LOS SERVICIOS INTERMEDIOS REALIZADOS EN PRODUCTOS COSMETICOS, ESTOS SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

INTERPRETACION JURIDICA:

Sobre el tema del servicio de análisis químico prestado en productos farmacéuticos, este despacho le confirma lo dispuesto en el concepto No. 5930 de 1995, complementándole lo siguiente:

El artículo 476 del Estatuto Tributario, al señalar los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas no contempla literalmente el tipo de servicio por usted mencionado como excluido. Sin embargo, el parágrafo del mismo artículo, al señalar que la tarifa aplicable al servicio prestado en trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes muebles, realizados por encargo de terceros, será la tarifa que se aplique al bien resultante del mismo, obliga que se le otorgue al servicio intermedio la misma suerte o gravamen del producto o bien resultante.

De tal manera, que al contemplar el Estatuto, en su artículo 424, los artículos farmacéuticos como excluidos del impuesto sobre las ventas, los trabajos de elaboración de los mismos, ya sea que supongan la obtención del producto final o sea una etapa de su fabricación o puesta en condiciones de utilización, se encontrarán también excluidos del impuesto sobre las ventas.

Lo mismo se puede predicar de los servicios intermedios de la producción en productos alimenticios según que se encuentren contemplados como excluidos por el mencionado artículo 424 y las normas concordantes.

De otra parte y en lo que hace a los productos cosméticos estos no se encuentran contemplados en las normas fiscales como excluidos, en consecuencia, los servicios intermedios realizados por encargo de terceros no tendrán tal beneficio de exclusión y se gravarán a la tarifa general del 14%.

JGB/AMP