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Concepto 67824 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Los intereses sobre convenios, recargos sobre facturas y recargos por mora, están sometidos al IVA?

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 67824 DE 2000

(Julio 17)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

SERVICIOS PUBLICOS

PROBLEMA JURIDICO

¿Los intereses sobre convenios, recargos sobre facturas y recargos por mora, están sometidos al IVA?

TESIS

LOS INTERESES QUE FORMAN APARTE DE LA BASE GRAVABLE SON AQUELLOS QUE NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO.

INTERPRETACION

Los numerales 14.21, 14.22 y 14.23, del artículo 14 de la ley 142 de 1994, precisan:

14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.

14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado tambié;n servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

A su turno el artículo 476 del Estatuto Tributario, relativo a los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, en su numeral 4º, señala:

4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

Ahora bien, considerando que las actividades propuestas, aun cuando se adelantan en desarrollo de una labor que, por expresa disposición legal, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas necesario es distinguir cada una, en la medida que presentan tratamiento diferente según sea el beneficiario del servicio; además es claro que algunas actividades aun cuando se desarrollan con la finalidad de cumplir la actividad o labor principal, - prestación del servicio – no son consideradas expresamente como complementarias de dicho servicio.

Bajo estos parámetros, avocamos los puntos propuestos.

1.- Intereses sobre convenios.

2.- Recargos sobre facturas, y

3.- Recargos por mora.

1.- Intereses sobre convenios.

Teniendo en cuenta que esta figura normalmente se concreta en acuerdos suscritos entre empresas de servicios públicos o entre estás y entidades particulares, para adelantar actividades atinentes al desarrollo del servicio, como es el caso de la facturación por un tercero, o el recaudo de los dineros correspondientes a la retribución del servicio, es claro que éstos, por tratarse de servicios gravados, se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas según los parámetros generales dispuestos en los artículos 447 y 448 del E.T., pues dichas actividades no se enmarcan como servicios complementarios.

Ahora bien, si la empresa de servicios públicos enajena bienes o presta servicios gravados la misma debe inscribirse en el registro nacional de vendedores y presentar las correspondientes declaraciones de impuesto sobre las ventas con sujeción las normas aplicables a los demás responsables de dicho gravamen.

Tratándose de convenios celebrados entre la empresa de servicios públicos y los usuarios del mismo, en la medida que el acuerdo se desarrolle dentro de la gestión del servicio excluido del IVA, el mismo asume idéntico tratamiento.

2.- Recargos sobre facturas.

Tratándose de recargos que derivan de la directa prestación del servicio al usuario, ejemplo: atraso en el pago del servicio, es evidente que dichos recargos no causan gravamen a las ventas, en la medida que éstos tienen como causa única la prestación de un servicio excluido, evento en el cual la empresa de servicios públicos no es responsable.

Si por el contrario, el mayor valor de la factura se presenta entre la empresa de servicios públicos y un tercero, aun cuando dicho valor deviene como consecuencia de la prestación de un servicio público, ejemplo: recaudo del pago del servicio, al hallarse dicho actividad sujeta al IVA, esto hace que la empresa contratista sea responsable del IVA.

Si la empresa contratante realiza actividades gravadas, como sería la venta de medidores, esto la hace responsable del gravamen a las ventas y por lo tanto debe, no solo inscribirse en el registro nacional de vendedores sino presentar su declaración de ventas.

De otra parte, si la empresa no es responsable por la venta de bienes o prestación de servicios, es claro que no requiere inscripción en el registro nacional de vendedores; lo anterior sin perjuicio de su obligación como agente de retención en la fuente, tanto en el impuesto de renta como de ventas, conforme las reglas generales.

3.- Recargos por mora.

El tratamiento aplicable sobre el particular será el expuesto a los puntos anteriores.

En materia de retención en la fuente, es claro que la misma debe de efectuarse desde el instante en que conforme a la Ley, surgió dicha obligación, so pena de hacerse acreedor a las sanciones dispuestas para el efecto.

En cuanto a la inquietud, si la empresa debe o no continuar haciendo retención en la fuente respecto de los pagos o abonos en cuenta hechos por caja menor, por ser éstos de menor cuantía, es necesario distinguir aquellos eventos en que la ley concede la opción de efectuar la retención en la fuente de aquellos en que la misma ley en forma categórica precisa que no se efectuará retención.

Bajo esta perspectiva, cuando la ley dice que " a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente, sobre los pagos o abonos en cuenta..., cuyo valor no exceda de...", está con ello dejando a opción del agente retenedor efectuar la misma, a diferencia de aquellos eventos en que la ley en forma precisa indica que " no se efectuará retención en la fuente", caso éste en que el agente de retención definitivamente no puede aplicarla, independientemente de las políticas administrativas que para el efecto disponga la empresa.

¿En contratos de obra civil, la base para aplicar la retención en la fuente, es el costo de la obra, entendiéndose como costo el valor total del contrato más el A.I.U., o la base es la misma sobre la cual se calcula el IVA?

Para efectos del impuesto sobre la renta la base de retención, en contratos de construcción, se halla constituida por los pagos o abonos en cuenta que constituyen ingreso para el beneficiario. ( 1 %, Dcto. 1512/85 Art. 5o modificado por el Decreto 2909 de 1985 ).

En materia de impuesto sobre las ventas, la base gravable en los contratos de construcción de bien inmueble será la que corresponda a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor señalada en el contrato, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comúnmente corresponda a contratos iguales o similares. ( Art. 3o Dcto. 1372/92)

CCS