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Concepto 111439 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿Es procedente que un contribuyente corrija una liquidación oficial de corrección practicada por la Administraci

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CONCEPTO TRIBUTARIO 111439 DE 2001

(Diciembre 31)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

PROBLEMA JURIDICO

Es procedente que un contribuyente corrija una liquidación oficial de corrección practicada por la Administración de acuerdo al artículo 589 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA

ES PROCEDENTE LA CORRECCIÓN POR PARTE DE UN CONTRIBUYENTE DE UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE DENTRO DEL TERMINO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA DECLARAR Y NO SE LE HAYA NOTIFICADO REQUERIMIENTO ESPECIAL O PLIEGO DE CARGOS EN RELACIÓN CON LA DECLARACIÓN QUE SE CORRIGE.

INTERPRETACION JURIDICA

El Articulo 589 del Estatuto Tributario establece: "Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artí culo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. (Subrayo)

En estas condiciones la declaración inicial del contribuyente quedará sustituida bien sea por la liquidación oficial de corrección cuando la Administración de Impuestos se pronuncie o con el proyecto de corrección presentado por el contribuyente en el evento que la Administración guarde silencio.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada por el contribuyente, la Administración rechazará la solicitud y aplicará una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo.

Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

Si la Administración estando dentro del término para pronunciarse, aún no lo ha hecho, el contribuyente podrá desistir de la solicitud y si todavía está dentro del término podrá solicitarla nuevamente con el lleno de los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, si el contribuyente pretende aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor liquidado en la liquidación oficial de corrección o en el proyecto de corrección presentado ante la Administración, como estas sustituyeron la inicialmente presentada, considera el Despacho que si aún se encuentra dentro del término de los dos (2) años señalados en el artículo 588 del Estatuto Tributario y no se le ha notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración que se corrige procede la corrección siempre que se liquide la sanción del diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria, o del veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. (Artículo 644 del Estatuto Tributario)

YHA/LCFR