Oficio 14493 de 2019 DIAN
(Tributario) Con el fin de determinar la periodicidad de IVA ¿se deben tener en cuenta los ingresos brutos declarados en renta
Texto del documento
OFICIO 14493 DE 2019
(junio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Tema Impuesto Sobre las Ventas – IVA
Descriptores Periodicidad en la presentación de la Declaración
Fuentes formales Artículo 600 del Estatuto Tributario
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.
A continuación, damos respuesta a su consulta por medio de la cual plantea el siguiente interrogante en el contexto del artículo 600 del Estatuto Tributario:
¿Con el fin de determinar la periodicidad de IVA se deben tener en cuenta los ingresos brutos declarados en renta o la sumatoria de los ingresos brutos declarados en IVA (la cual incluye ingresos no gravados con el impuesto, pero que son solicitados por la declaración), tomando en consideración el tratamiento diferencial de ingresos?
Vale la pena mencionar que, con respecto a su consulta, este Despacho se pronunció, mediante el Oficio 018127 de 2015, en el cual se dijo:
“Luego, toda vez que la norma consultada es de carácter tributario y en ella no se hace una remisión expresa a las normas contables, es palmario para este Despacho que los ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior, a que hace referencia el artículo 600 del Estatuto Tributario, son de orden exclusivamente fiscal.
Así las cosas y siendo que la disposición en comento no especificó el origen de tales ingresos, en atención al principio de interpretación conforme el cual "donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete hacerlo", deben considerarse como ingresos brutos los provenientes tanto de las operaciones gravadas, exentas y excluidas del impuesto sobre las ventas, como de las no gravadas con este tributo, para lo cual será necesario remitirse al artículo 26 del Estatuto Tributario.
En efecto, esta última norma señala que los ingresos brutos son producto “de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados”.
Se adjunta dicho Oficio para su referencia y, en los anteriores términos, resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)