Concepto 12100 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Tiene la "Adquisición seguida de Absorción", regulada por los artículos 63 y siguientes del Estatuto Orgánico
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 12100 DE 1998
(Febrero 25)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RENTA /FUSION POR ABSORCION
PROBLEMA JURIDICO
¿Tiene la “Adquisición seguida de Absorción”, regulada por los artículos 63 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los mismos efectos tributarios de la “Fusión por Absorción”, regulada en el mismo Estatuto Financiero y en el Código de Comercio?
TESIS JURIDICA:
LA ABSORCION PRECEDIDA DE ADQUISICION TIENE LOS MISMOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA “FUSION POR ABSORCION”.
INTERPRETACION JURIDICA
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero regula los mecanismos de la Fusión y la adquisición, para lograr que las Entidades Financieras, cuando así lo deseen, puedan unir sus patrimonios para la optimización de los servicios que prestan a sus usuarios.
La Fusión es el instrumento jurídico utilizado para lograr la absorción de una sociedad por otra, de aquella, y conllevando la obligación de la sociedad absorbente de responder por los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.
La adquisición por parte de una Entidad Financiera de la totalidad de las acciones en circulación de otra, genera la obligación de absorberla, para lo cual ésta se disolverá Y sus derechos y obligaciones pasarán a la Entidad adquirente. Si la operación no culmina con la absorción tiene la obligación de vender las acciones adquiridas.
Ambas figuras conllevan como fin último la confusión patrimonial de las Entidades partícipes en la operación.
La adquisición seguida de absorción es una operación compleja que implica la realización de dos etapas a saber: la primera constituida por la compraventa de las acciones de la sociedad que se quiere adquirir lo cual puede ser realizado en un solo momento o a través de compras sucesivas, y la segunda, la decisión de absorberla o de fusionarse con ella.
La compraventa de las acciones, para efectos tributarios, se regirá por la normatividad vigente.
En cuanto a la Absorción que se realiza con posterioridad a la Adquisición, ésta en su procedimiento y efectos se considera igual a la Absorción que tiene lugar en un proceso de Fusión.
El Estatuto Tributario en su artículo 14-1 establece que “para efectos tributarios en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.”
“La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.”
Por su parte el artículo 428-2 ibídem establece que “lo dispuesto en los artículos 14-1 y 14-2, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.”
Ya que las dos operaciones descritas producen al final de su realización resultados patrimoniales idénticos, podemos concluir que en ambos casos la Absorción produce los mismos efectos en materia tributaria.
El espíritu de los artículos 14-1 y 428-2 del Estatuto Tributario es que la integración de dos o más personas jurídicas sea una operación neutra para la Administración Tributaria, independiente de si se utiliza el mecanismo de la Fusión por Absorción, o la Absorción precedida de Adquisición, siempre y cuando se cumpla efectivamente ésta, ya que dicha absorción es el denominador común que las caracteriza.
FBA