Concepto 18551 de 1990 DIAN
(Tributario) Causación en importaciones del impuesto sobre las ventas respecto a maquinaria y equipos traídos al país por Pla
Texto del documento
CONCEPTO No. 18551
de julio 31 de 1990
TEMA: Causación en importaciones por Plan Vallejo de equipos y maquinaria.
Preguntan ustedes acerca de la causación del impuesto sobre las ventas respecto de maquinaria y equipos traídos al país por Plan Vallejo.
Considero oportuno responderles puntualizando el régimen del IVA aplicable en esos casos así:
1. Causación. Cuando el hecho generador del tributo a las ventas es la importación de bienes corporales muebles que no haya excluido la ley expresamente, se causa el impuesto "al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de Aduana". Estatuto Tributario, artículo 429, literal d.
Aplicando a la consulta, los equipos y la maquinaria traídos al país por Plan Vallejo son objeto de un régimen aduanero especial que permite internarlos al territorio nacional sin el diligenciamiento del despacho para consumo (nacionalización). Mientras permanezcan en ese régimen, no se ha causado el impuesto sobre las ventas ya que no se ha producido el hecho generador (nacionalización). Una vez se hayan cumplido los compromisos que condicionan tal régimen aduanero especial, normalmente los bienes harán tránsito al despacho para consumo que los colocará dentro del comercio ordinario en Colombia; es entonces cuando, al perfeccionarse la nacionalización, también se causa el impuesto a las ventas.
De lo anterior se infiere que, en la situación contemplada, no es apropiado decir que el IVA se halla diferido, sino que no se ha realizado el hecho generador del gravamen.
2. Base gravable. La base para liquidar el impuesto a las ventas en las importaciones, antes de la Ley 75 de 1986, era señalada como "la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionada con tales derechos". Decreto 2815 de 1974, artículo 5; Decreto 3541 de 1983, Artículo 10. Es claro que tal disposición ligaba la base de liquidación del IVA en la importación a la base que fuera tomada por la Aduana para determinar sus gravámenes específicos.
Ha considerado este Despacho que esa situación varió al establecerse en el artículo 104 de la Ley 75 de 1986: "La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados será el valor CIF de los mismos, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones». Esta norma fue asumida como artículo 459 dentro del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989.
A partir, pues, de la Ley 75 de 1986, la base para liquidar el IVA generado en la importación, está determinado autónomamente, sin decir relación expresa a la que se tome para liquidar los derechos arancelarios, así estas liquidaciones se deban realizar conjuntamente. Ahora bien, es sabido que el valor CIF de los bienes que se importen está integrado por su valor FOB de origen, adicionado con el valor por concepto de costos, seguros y fletes incurridos para colocar lo importado en el puerto de destino, en una fecha determinada.
Viniendo a la consulta, considero que, aún respecto de bienes traídos al país por Plan Vallejo, al tiempo en que se vaya a perfeccionar su nacionalización deberá liquidarse el impuesto sobre las ventas, tomando al efecto una base gravable integrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Estatuto Tributario, aunque para la determinación de los gravámenes arancelarios, si los hubiere, se hubiere autorizado una base sometida a depreciación en el régimen aduanero. En este sentido se habría pronunciado este Despacho en el Concepto No. 24032 de septiembre de 1987 aludido en su consulta.
JPGM.