Oficio 61716 de 2014 DIAN
(Aduanero) ¿En qué casos procede el recurso de reconsideración contra los autos que inadmiten la solicitud de devolución de
Texto del documento
OFICIO 61716 DE 2014
(noviembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 04 NOV. 2014
100208221- 001215
Ref.: Radicado 17556 del 19/03/2014
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Devolución - Inadmisión |
| Fuentes formales | Artículos 554 y 561 Decreto 2685 de 1999 |
Atento saludo
Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se consulta acerca de: "¿EN QUE CASOS PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LOS AUTOS QUE INADMITEN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS?.
A continuación se transcribe, parte del Oficio No 006184 de 2009 doctrina actualmente vigente, en la cual se absuelve el tema consultado:
"Por su parte y sobre la naturaleza del Auto Inadmisorio en materia de devoluciones o compensaciones, el H Consejo de Estado ha manifestado:
"“El Auto inadmisorio de la solicitud de devolución o compensación es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, no tiene carácter de definitivo, sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la actuación, o cuando se profieren autos sucesivos que son la causa del rechazo definitivo de la solicitud y su validez está siendo cuestionada” (Se subraya) (Sentencia del 13 de marzo de 2008, Expediente 16058, Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, C.P. Dra. LIGIA LOPEZ DIAZ)...""
Partiendo de la premisa dada a la naturaleza del auto inadmisorio, es decir que por tratarse de un acto de trámite y no poner fin a una actuación administrativa, ello conlleva necesariamente a concluir que contra éste no procede recurso alguno.
Al proferirse un auto inadmisorio, la administración está señalando al interesado que la solicitud de devolución de tributos aduaneros debe ajustarse a los requisitos exigidos, con el único y exclusivo propósito, que subsane las causales que motivaron su inadmisión.
Sobre el tema estudiado, se recomienda tener en cuenta entre otros, la doctrina contenida en los Oficios No 025962 de 2013 y 025207 de 2006, así como los conceptos Nos 031896 de 2012 y 063454 de 2003, los cuales se pueden consultar en la página electrónica de esta entidad.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Artículos 554 y 561 Decreto 2685 de 1999
Descriptores
Devolución - Inadmisión