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Concepto 36025 de 1997 DIAN

(Tributario) ¿Pueden ser devueltos los saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias de sociedades en estado de

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CONCEPTO TRIBUTARIO 36025 DE 1997

(Diciembre 30)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DEVOLUCIONES SALDOS A FAVOR DE SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Pueden ser devueltos los saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias de sociedades en estado de liquidación forzosa para que, como activos patrimoniales, pasen a formar parte del patrimonio a liquidar observando el orden de prelación de créditos, cuando la sociedad tiene a la vez deudas insolutas por otros períodos e impuestos?.

TESIS JURIDICA:

EN TODOS LOS CASOS LA DECLARACIÓN DE SALDOS A FAVOR PROCEDERÁ ÚNICAMENTE PREVIA COMPENSACIÓN CON LAS DEUDAS DE PLAZO VENCIDO QUE TENGA EL CONTRIBUYENTE.

INTERPRETACION JURIDICA:

Prevé el artículo 10 del Código Civil subrogado por el artículo 5o de la Ley 57 de 1887 en su numeral 1o, que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

El Estatuto Tributario en su artículo 861 establece:

“En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable”.

Siendo así y previsto como está en el artículo 815 ibídem la compensación como una forma de extinción de las obligaciones a las que se refiere el Capítulo II del Título VII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, resulta imperativo, de acuerdo al precepto del artículo 861 transcrito, que para disponer de los saldos a favor de los contribuyentes, retenedores y responsables determinados en las declaraciones tributarias o por pago de lo no debido o en exceso, es presupuesto que los mismos se hallen reconocidos y ordenados en devolución mediante providencia emanada de la División de Devoluciones o la dependencia que haga sus veces en la Administración de Impuestos correspondiente, con cumplimiento de las formas propias de! procedimiento gubernativo prescrito en el Estatuto Tributario para las devoluciones, previa petición dentro del término legal a cuya observancia está condicionada su procedencia, y una vez se hayan compensado las deudas pendientes. Conviene sí precisar, que aún existiendo providencia que ordene la devolución de los saldos a favor, conforme lo señala el inciso 1o del artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

De todo lo precedente puede establecerse, que solamente cuando, previas las compensaciones se haya reconocido y ordenado en devolución el saldo a favor, podrá disponerse del mismo.

No resulta legítimo tomar como activo patrimonial un saldo contingente.

JPGM/JGB