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Concepto 52075 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas el servicio de estacionamiento en vía pública, cuya autorizaci

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CONCEPTO TRIBUTARIO 52075 DE 1995

(Julio 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO AUTORIZADO EN VÍA PÚBLICA

PROBLEMA JURIDICO:

¿Se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas el servicio de estacionamiento en vía pública, cuya autorización ha sido otorgada mediante contrato de concesión?.

TESIS JURIDICA:

SE ENCUENTRAN SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS TODOS LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, POR UN RESPONSABLE DEL GRAVAMEN, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SERVICIOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA LEY.

INTERPRETACION JURIDICA:

Respecto al punto en estudio, es preciso señalar en primer lugar, que la función asignada a este Despacho, mediante Decreto 2117 de 1992, artículo 58 se circunscribe a conceptuar en forma general sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, sin que le sea dable resolver casos particulares y concretos.

Por tanto, bajo los anteriores términos se dará la interpretación correspondiente al problema jurídico planteado:

Bajo el actual régimen del impuesto sobre las ventas, se encuentran sujetos al gravamen todos los servicios prestados en el territorio nacional, con excepción de los expresamente excluidos en la Ley (artículo 420 Estatuto Tributario).

Para los anteriores efectos, se ha establecido que debe entenderse por servicio, “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación, o forma de remuneración” (artículo 1o Decreto 1372 de 1992).

De otra parte, son responsables del impuesto sobre las ventas en los servicios, todas aquellas personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que los presten, con excepción de quienes presten servicios excluidos, y quienes cumplan las condiciones exigidas en la Ley, para pertenecer al régimen simplificado; esto es: Que no estén constituidos como sociedad; que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año inmediatamente anterior, no superen la suma de ($44.700.000); que su patrimonio bruto fiscal en el año inmediatamente anterior no sea superior a ($124.200.000), y que no tengan más de dos establecimientos de comercio (artículos 437 y 499 del Estatuto Tributario, y artículo 1o del Decreto 2806 de 1994).

En este punto, es importante señalar que las personas declaradas por Ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas (artículo 482, Estatuto Tributario).

De manera pues que un servicio prestado bajo los anteriores presupuestos, estará sujeto al impuesto sobre las ventas, y el responsable, sino lo está deberá inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores y cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad.

Sin embargo, teniendo en cuenta las especiales características del servicio objeto de esta consulta, es preciso señalar que no compete a este despacho, por lo inicialmente expuesto, decidir sobre la naturaleza jurídica o denominación fiscal del valor o tarifa que se cobra por la prestación del mismo, en el caso particular, ya que su análisis se limita a suministrar los presupuestos que se desprenden de las normas aplicables a servicios en materia del IVA a fin que el prestador valore la sujeción o no del servicio al gravamen.

Con todo, considera pertinente el despacho, señalar lo que se entiende por tasa, conforme a la doctrina de algunos tratadistas del Derecho Tributario, a efectos de que, como atrás se dijo, se establezca por la entidad competente, la naturaleza del valor que se cobra por el servicio en cuestión.

Así, para el tratadista Héctor B. Villegas, en su “Curso de Finan Derecho Financiero y Tributario”, la tasa es un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. Así mismo, señala que no puede perderse de vista en el estudio de esta Institución que se trata de un tributo, de lo cual se desprende que el Estado la puede exigir en forma coactiva, que únicamente su creación puede surgir de la Ley y que como elemento tipificador que nos permite individualizarla de otras especies, su “hecho generador” se relaciona directamente con la actividad que el Estado debe cumplir respecto del obligado al pago del tributo.

Para el profesor Dino Jarach, en su tratado de “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, la tasa es un tributo que se caracteriza por la prestación un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo, y que por tratarse de un tributo, es un recurso obligatorio de carácter coercitivo cuya fuente es la Ley.

El “Diccionario Técnico Tributario” del Centro Interamericano Jurídico Financiero, define la tasa como “El tributo con una menor carga de obligatoriedad, ya que depende del sometimiento voluntario del particular al decidirse a utilizar un servicio del Estado, que se sabe implica una obligación de pagar, como en el caso de los correos, los peajes, los servicios públicos municipales de luz, agua o teléfonos”.

Por su parte, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de agosto de 1987, dijo que, “El elemento esencial que caracteriza la tasa es la noción de contraprestación, de voluntariedad; la persona entrega dinero a la Administración pública y en cambio recibe una compensación concreta, un servicio determinado; pero no se puede decir que si la Administración por las condiciones ventajosas en que se encuentra con respecto a los particulares exige una compensación concreta, un servicio determinado; pero no se puede decir que si la Administración por las condiciones ventajosas en que se encuentra con respecto a los particulares exige una remuneración exorbitante por los servicios que presta, está estableciendo un impuesto paralelo a la tasa. Es preciso para la determinación de la tasa, para descubrirla y graduarla, exigir en cada caso particular una confrontación de contraprestaciones; pero no decir que si lo exigido es superior a los gastos de prestación del servicio, se está frente a un fenómeno de impuesto...”.

Ahora considera el despacho conveniente resaltar la definición de “contratos de concesión” que da el Estatuto de Contratación Administrativa (Ley 80 de 1993), en razón a las características de la contratación en estudio. Así, dispone la mencionada ley en su artículo 32, numeral 4o, que “Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio, o uso público, así como todas aquéllas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente a cambio de una remuneración que pueda consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”.

Finalmente, en interés del tema tratado, no debe perderse de vista que la concesión específica versa sobre ocupación de calles, por lo cual no es asimilable a la prestación del servicio de parqueadero propiamente dicho.

Con lo expuesto, esperamos haber proporcionado los parámetros necesarios para dar solución al tema planteado.

JPGM/VGP