Concepto 78657 de 1994 DIAN
(Tributario) ¿Los mayores valores fiscales entre el costo fiscal frente al avalúo catastral o valores intrínsecos es costo fi
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 78657 DE 1994
(Diciembre 30)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
VALOR PATRIMONIAL
En el escrito de la referencia se consulta:
1. Los mayores valores fiscales entre el costo fiscal frente al avalúo catastral o valores intrínsecos es costo fiscal? valor patrimonial? o solamente base para el ajuste por inflación?.
2. El ajuste por inflación efectuado al exceso entre el costo fiscal y valor patrimonial a diciembre 31 de 1991 es costo fiscal? En qué casos se disminuye esta base del año 1991 que se venía ajustando?
3. En el negocio de avicultura cuál es su valor patrimonial? Si es el de costo, debe ser el de compra o se deben capitalizar costos?
4. Si en el Balance a fin de año se tienen construcciones en curso o maquinaria en montaje, estos valores se pueden tomar de acuerdo al literal C del artículo 189 del Estatuto Tributario?
Respuesta:
1. Los mayores valores fiscales entre el costo fiscal de los bienes, frente al avalúo catastral o valores intrínsecos, según el caso, no son considerados como costo fiscal de los bienes, en razón, a que el último inciso del artículo 6o del Decreto 2075 de 1992, el cual daba la opción para que el contribuyente tuviera en cuenta estos mayores valores, para determinar su utilidad en el momento de su enajenación o venta, fue modificado por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1993 al prescribir que: “Los dos factores a que se refiere el presente artículo, serán la base de partida para efectuar los ajustes por inflación, pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización o agotamiento”, eliminando la opción de que el contribuyente puede tenerlos en cuenta para establecer la utilidad o pérdida.
Los mayores valores determinados a diciembre 31 de 1991 forman parte del valor patrimonial a dicha fecha de acuerdo al artículo 3o del decreto 602 de 1993 y son tenidos en cuenta como base de los ajustes para los años siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2591 de 1993.
2. Para los bienes adquiridos con anterioridad al año 1992 la base para efectuar los ajustes por inflación fiscal es el valor patrimonial de estos a 31 de diciembre de 1991, ésta será la base de partida de los ajustes para los años gravables 1992, 1993 y siguientes con sus respectivos ajustes acumulados año tras año a partir de 1992, lo cual implica que en ningún momento se disminuirá dicha base, si el valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991 fue mayor que el costo fiscal, el ajuste de la diferencia, por efecto del mayor valor patrimonial constituye un mayor valor del costo.
3. El artículo 92 del Estatuto Tributario define el negocio de la ganadería así: “Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, y de las especies menores, también lo es la explotación de ganado para leche y lana. Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe”.
A su vez el artículo 94 ibídem establece: “El costo del ganado vendido está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta.
En este último caso el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que en el caso de ganado bovino se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Subrayado).
En cuanto a los costos y gastos realizados en el período el artículo 17 de la ley 20 de 1979 regula la deducción de gastos y expensas no capitalizadas en el negocio de las ganaderías al prescribir:
“Los gastos y expensas efectuadas en el año en el negocio de ganadería sólo serán deducibles de a misma renta en la medida en que estos no hayan sido capitalizados”.
La norma anterior, no incorporada en el Estatuto Tributario, pero vigente en el momento de la expedición del Decreto 624 de 1989, tiene actualmente vigencia, siguiendo los lineamientos de la Corte en Sentencia del 27 de septiembre de 1990 al declarar exequible el artículo 3o del Decreto 624 de 1989 dijo:
“Que su papel era el de expedir un cuerpo orgánico y sistemático de normas, lo entendió el Decreto Ley en su artículo 1o (“El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es el siguiente”.) y que su virtualidad era la de darles a tales disposiciones “fuerza de Ley”, igualmente, pues su artículo 3o se limita a “sustituir” las normas en él comprendidas, vigentes a la fecha de expedición” (artículo 3o).
En los anteriores términos debe entenderse la sustitución operada por el precepto en consideración.
4. Para efectos de calcular la renta presuntiva, del valor total del patrimonio liquido del año inmediatamente anterior, se podrán restar el valor de aquellos bienes que estén vinculados a empresas en período improductivo entendiendo como tal las circunstancias previstas en los artículos 7o a 13 del Decreto 1984, (sic) de manera que si la empresa no está en estas condiciones, tampoco opera este beneficio, en razón a que la norma hace una numeración taxativa y por tanto debemos atenernos a ella sin que sea posible ampliarlo a otros casos por muy similares que sean aquellos.
MLCP/LCFR.