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Concepto 89 de 1999 DIAN

(Aduanero) ¿Las mercancías que estando en zona franca han sido introducidas al resto del territorio nacional con el objeto de

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CONCEPTO ADUANERO 89 DE 1999

(Octubre 1)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR: ZONAS FRANCAS

PROBLEMA JURIDICO

¿Las mercancías que estando en zona franca han sido introducidas al resto del territorio nacional con el objeto de sufrir procesamiento parcial o de adicionarle un servicio, pueden, dentro del termino de introducción autorizado por el usuario operador, ser exportadas a otro país?

TESIS JURIDICA

LAS MERCANCÍAS QUE ESTANDO EN ZONA FRANCA HAN SIDO INTRODUCIDAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL CON EL OBJETO DE SUFRIR PROCESAMIENTO PARCIAL O DE ADICIONARLE UN SERVICIO, MEDIANTE AUTORIZACIÓN DEL USUARIO OPERADOR NO PUEDEN, DENTRO DELTERMINO DE INTRODUCCIÓN AUTORIZADO, SER EXPORTADAS A OTRO PAÍS.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 2233 de 1996, a través del cual se establece el régimen de las Zonas Francas, Industriales de Bienes y Servicios, establece:

Artículo 43 “Régimen de Importación. La introducción al resto del territorio nacional de bienes provenientes de un usuario de la zona franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de conformidad con la legislación aduanera vigente”.

Luego entonces, por regla general, las mercancías que pretendan introducirse al resto del territorio nacional deberán someterse a una cualquiera de las modalidades de importación previamente establecidas en la ley.

No obstante, nótese como dentro del mismo capitulo la ley estableció una excepción a este principio general, cuando en su artículo 48 consagró:

Artículo 48 - Procesamiento parcial. El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios con destino al resto del territorio nacional, de materias primas e insumos para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio nacional.

PARÁGRAFO. El Usuario Operador establecerá el término durante el cual el bien podrá permanecer por fuera del la Zona, que no podrá exceder seis (6) meses, e informará a la Administración de Impuestos y Aduanas la jurisdicción de la Zona sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca.

Ello implica que basta con la autorización otorgada por el usuario operador para la salida temporal de la zona franca industrial de bienes y servicios con destino al resto del territorio nacional de materias primas e insumos para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio nacional.

Sin embargo se deduce que la intención del legislador se centro solamente en facilitar los trámites para que dicho proceso industrial logre su perfeccionamiento siendo así es requisito sine quanum que cuando ha sido otorgado dicho permiso a mercancía regrese al territorio de donde fue extraída, esto es, a la zona franca, no puede pensarse en que una vez estando la mercancía en el país pueda ser reexportada a otro país, ya que si bien es cierto se le otorga un tratamiento preferencial este sólo abarca la probabilidad de superar la jurisdicción territorial de la zona franca siempre y cuando su destino se encuentre supeditado al resto del territorio nacional y su objeto lleve implícita la condición de realizar parte del proceso Industrial.

Ahora bien, si la mercancía desee ser enviada a otro país desde el territorio nacional, por tratarse de mercancía extranjera que no pretende regresar a la zona franca en virtud de la autorización del usuario operador, debe previamente haber sido sometida a modalidad de importación y entonces estaríamos frente a una reexportación para lo cual es necesario tramitar el correspondiente documento de exportación y realizar la operación conforme a las disposiciones de la Resolución 3492 de 1990.

Según esta disposición, corresponde al funcionario aduanero certificar el embarque efectivo de la mercancía con su firma y el sello de la DIAN, y por otra parte, el transportador está obligado a presentar a la Administración por donde se efectuó el embarque, el correspondiente manifiesto de carga, dentro de las 48 horas siguientes a la salida efectiva del medio de transporte, para que la DIAN pueda proceder al cierre y desglose del respectivo documento de exportación.

De manera que la reexportación que implique la salida del bien a territorio extranjero debe cumplir los trámites pertinentes que se ordenan para toda exportación y que están consagradas en la Resolución 3492 de 1990.

De otro lado, es importante tomar en cuenta que conforme al artículo 63 del Decreto 2233 de 1996, cuando el usuario operador incumpla las normas de este decreto, el Ministerio de Comercio Exterior o la entidad autorizada para el efecto, podrá imponerle multas entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

JSF/LEFS