Concepto 29175 de 1990 DIAN
(Tributario) ¿Qué errores son susceptibles de corrección al resolver los recursos, incluyendo el extraordinario de revocatori
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 29175 DE 1990
(Noviembre 21)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Correcciones de los actos administrativos - Artículo 866 del Estatuto Tributario.
Mediante escrito, solicita usted que por vía de concepto general se aclare qué errores son susceptibles de corrección al resolver los recursos, incluyendo el extraordinario de revocatoria directa, definiendo si deben versar sobre aspectos puramente formales o también, sobre los conceptuales o materiales.
Lo anterior por cuanto el Concepto No. 008048 de abril de 1988, señala en su párrafo final:
“Finalmente, en el evento de que se hubiere determinado incorrectamente la base para la sanción por el funcionario competente, la División de Recursos Tributarios, con fundamento en los artículos 23 del Decreto 2821 de 1974, 43 del Decreto 2503 de 1987 y 31 de la Ley 52 de 1977, puede corregir la irregularidad y ajustar correctamente la sanción, con ocasión del pronunciamiento del recurso, teniendo en cuenta la prohibición de a denominada “Reformatio in Pejus” a que se refiere el precitado artículo 23 del Decreto 2821, cuando dice: en la decisión de los recursos, los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida''.
Al respecto, este Despacho se permite manifestar lo siguiente:
Evidentemente, el párrafo transcrito cuya reconsideración usted solicita, invoca equivocadamente como vigente, el artículo 23 del Decreto 2821 de 1974, norma referida a los errores que se podían corregir en la decisión de los recursos, pudiendo efectuar compensaciones, siempre que no se aumentara la suma total fijada en la liquidación oficial.
Esta norma no se encuentra vigente, por haber sido el procedimiento tributario regulado íntegramente por disposiciones posteriores, no encontrándose en consecuencia incorporada dentro del Estatuto Tributario dicha disposición, lo que nos lleva a revocar el párrafo final transcrito, del Concepto No. 8048 de abril de 1988.
En relación con la corrección de errores contemplada en el artículo 866 del Estatuto Tributario, este Despacho se ha pronunciado en el sentido de entender que mediante dicha figura se pueden corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, errores aritméticos o de transcripción, más no los conceptuales, cometidos en los actos administrativos, como se explica en el Concepto No. 11955 de 1990, cuya copia adjunto
Sin embargo, el artículo 866 referido consagra la posibilidad de corrección de tales errores aún oficiosamente, más no regula el contenido de las resoluciones que deciden los recursos ordinarios o el extraordinario de revocatoria directa. Es decir, dicho artículo se refiere a la corrección que puede efectuarse aún por fuera de os recursos, pero no a la decisión de estos últimos, que se regula por las normas generales, según las cuales con ocasión de los mismos toda decisión administrativa puede ser aclarada, modificada o revocada total o parcialmente no limitándose exclusivamente el debate a aspectos meramente formales sino abarcando aún los conceptuales o de fondo.
Debe sí tenerse en cuenta que la decisión de los recursos ordinarios y extraordinarios de revocatoria directa, deben sujetarse a las normas que rigen el procedimiento previo, entre otras, la del requerimiento especial en el cual deben estar contemplados todos los puntos objeto de modificación.
MPAM.