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Concepto 51731 de 1997 DIAN

(Tributario) ¿Las cooperativas de desarrollo territorial para efectos fiscales se consideran como entidades territoriales desce

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CONCEPTO TRIBUTARIO 51731 DE 1997

(Junio 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: COOPERATIVAS DE DESARROLLO TERRITORIAL/ CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿Las cooperativas de desarrollo territorial para efectos fiscales se consideran como entidades territoriales descentralizados del orden municipal?

TESIS JURIDICA:

LAS COOPERATIVAS DE DESARROLLO TERRITORIAL NO PUEDEN TENER EL CARÁCTER DE ENTIDADES TERRITORIALES.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 286 de la Constitución Política de Colombia, al regular la organización territorial, dispone que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Adicionalmente señala que la ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y la Ley De acuerdo con el anterior mandato constitucional, es necesario concluir que no existe la posibilidad de que la ley pueda darle el carácter de entidad territorial a una entidad diferente a una región o provincia.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Puede considerarse a la Cooperativa como una entidad intermediaria entre la entidad territorial y el contratista, en los contratos que suscriba tendientes a ejecutar los planes y programas de desarrollo económico y social?

TESIS JURIDICA:

LA ENTIDAD COOPERATIVA NO ES UN INTERMEDIARIO ENTRE LA ENTIDAD TERRITORIAL Y LOS DIFERENTES CONTRATISTAS, PUESTO QUE LOS CONTRATOS QUE SUSCRIBA CON LOS CONTRATISTAS GOZAN DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FRENTE AL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO.

INTERPRETACION JURIDICA:

A fin de dar respuesta a su inquietud es necesario hacer una distinción en los contratos que surgen en desarrollo del objeto social de la cooperativa. En primer lugar se encuentran los contratos interadministrativos que suscriba la cooperativa con las entidades territoriales y en segundo aspecto los contratos que surgen en desarrollo de ese contrato interadministrativo.

Con el contrato interadministrativo se busca la ejecución de un determinado plan y programa de desarrollo económico y social de las respectivas entidades territoriales. Este es un contrato que tiene una total autonomía y regulación tanto en materia contractual propiamente dicha como fiscal.

De otro lado se encuentran los contratos que realice la entidad cooperativa, los cuales pueden ser de consultoría, obra pública, prestación de servicios entre otros, tendientes a desarrollar el contrato interadministrativo. Estos contratos celebrados por la cooperativa son totalmente independientes y autónomos frente al contrato que se suscribió con la entidad territorial, y al tener esta autonomía e independencia, no es posible afirmar que la cooperativa pueda considerarse como una intermediaria entre la entidad territorial y el contratista.

PROBLEMA JURIDICO No. 3

¿Los servicios prestados por parte de la Cooperativa a la entidad territorial están gravados con el Impuesto sobre las Ventas?

Cómo deben facturar ala cooperativa los contratistas para efectos del IVA?

TESIS JURIDICA:

LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA COOPERATIVA A LA ENTIDAD TERRITORIAL SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON EL I.V.A. SIEMPRE Y CUANDO NO SE TRATE DE SERVICIOS EXPRESAMENTE EXCEPTUADOS O EXENTOS DEL GRAVAMEN.

INTERPRETACION JURIDICA:

El Artículo 482 del Estatuto Tributario preceptúa:

“Las personas declaradas por la ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas”.

Se infiere de la norma que el hecho de ser entidades de derecho público no entraña una exención de pagar el IVA sobre las compras o servicios que se adquieran y que están sujetos al impuesto. En consecuencia, las personas o entidades que sean responsables del impuesto a las ventas están en la obligación de liquidar dicho impuesto cuando realicen operaciones gravadas aún con entidades estatales de cualquier orden.

Ahora bien, sobre las operaciones que la cooperativa contrate con contratistas, el manejo del IVA dependerá ante todo de si el objeto del contrato constituye hecho generador del IVA o no; pero también de la calidad del contratista frente al IVA, esto es, si es responsable del régimen común o del simplificado.

Así pues, silo contratado es una compra o un servicio sujetos al IVA y el contratista pertenece al régimen común del impuesto a las ventas, esos responsables deben liquidar y recaudar el impuesto de manos de la Cooperativa, es decir de su contratante. El IVA así determinado y pagado podrá tratarlo la cooperativa como impuesto descontable a su favor, en los términos de los Artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

En cambio, silo contratado está sujeto al IVA pero la adquisición o prestación se hace a una persona natural del Régimen simplificado, entonces esta clase de responsables no puede cobrar el IVA, sino que es el contratante quien debe liquidarlo y asumirlo mediante el procedimiento de retención en la fuente de que trata el Estatuto antes mencionado en los Artículos 437-1 y 437-2 lo mismo que el Decreto reglamentario 380 de 1996; a saber, el impuesto retenido debe ser llevado a la declaración mensual de retenciones, pero podrá ser tratado también como impuesto descontable cuando la compra o el servicio den lugar a ello.

Como la cooperativa desarrolla un contrato con los municipios, pero es una entidad diferente de cada uno de ellos, el IVA que no deba manejar como descontable forzosamente deberá tratarlo como mayor valor del costo de lo contratado.

De otro lado y frente al contrato que surge entre la Cooperativa y los diferentes contratistas aparte de lo atrás señalado quien presta el servicio debe expedir la factura teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto. Además para los responsables del régimen común fuera de tener que cumplir con los requisitos del 617, las facturas deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto en todos los casos (art 618 E.T). Los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado no están en la obligación de expedir facturas, ni pueden adicionar al valor de la operación el impuesto sobre las ventas.

JGB/JCB