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Concepto 55263 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Se causa impuesto de timbre cuando un documento no está sujeto al impuesto de registro?

552631996Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 55263 DE 1996

(Julio 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CAUSACION DEL IMPUESTO /REGISTRO

PROBLEMA JURIDICO

¿Se causa impuesto de timbre cuando un documento no está sujeto al impuesto de registro?

TESIS JURIDICA

SI SE CAUSA EL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO UN DOCUMENTO NO ESTA SUJETO AL IMPUESTO DE REGISTRO.

INTERPRETACION JURIDICA

Sobre el impuesto de registro, el artículo 226 de la ley 223 de 1995 establece en el inciso 1o y en el parágrafo lo siguiente:

“Hecho generador. Esta constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.”..

PARÁGRAFO: Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará e/impuesto de timbre nacional.” (subrayo).

Las normas transcritas, establecen el hecho generador del impuesto de registro y además que se registran los actos, contratos o negocios jurídicos documentales que establezcan las disposiciones legales.

El Decreto 1250 de 1990 es la disposición legal que establece cuales títulos, actos o documentos se encuentran sujetos a registro y en su artículo 2o establece lo siguiente.

“Están sujetos a registro:

1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.” (subrayo).

2. Derogado decreto 2157 de 1990.

3. Los contratos de prenda agraria o industrial.

4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.” (subrayo).

Lo dispuesto por esta norma, es claro al señalar en su numeral 1o que las actuaciones de carácter jurídico que recaigan sobre bienes raíces con excepción de la cesión del crédito hipotecario o prendario, están sujetos al registro; cabe aclarar que la norma no señala que están sujetos al registro de bienes muebles.

Por tanto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solo registra los bienes inmuebles que aparezcan en la hijuela o en otro documento, porque son ellos los que están sujetos a esta solemnidad; y las Cámaras de Comercio, lo correspondiente a acciones. Es decir, en una y otra entidad se desecharán de registro los bienes muebles.

De acuerdo con lo señalado, concluimos que únicamente se excluyen del pago del impuesto de timbre los documentos sujetos al pago del impuesto de registro, para el caso materia de la consulta, se exonerarían únicamente los bienes raíces pero no los bienes muebles porque sobre ellos no hay lugar al registro y por consiguiente si se reúnen las condiciones exigidas por las disposiciones legales, tendrán que pagar el respectivo impuesto de timbre.

NMS/MERM