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Concepto 82990 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Cuando el deudor no retribuyó el precio al acreedor y en consecuencia el bien objeto del contrato de prenda pas�

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CONCEPTO TRIBUTARIO 82990 DE 1998

(Octubre 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿Cuando el deudor no retribuyó el precio al acreedor y en consecuencia el bien objeto del contrato de prenda pasó a formar parte de sus inventarios, en cuyo caso éste podrá disponer del bien y en consecuencia venderlo, cuál será la base gravable en IVA en la enajenación. Y es posible considerar dentro de la base gravable en IVA y en renta los intereses que el deudor prendario le pagó a la casa de empeño?.

TESIS JURIDICA

LA BASE GRAVABLE EN LA ENAJENACIÓN DEL BIEN OBJETO DE PRENDA POR PARTE DEL ACREEDOR SERÁ EL VALOR TOTAL DE LA OPERACIÓN EL PRECIO DE VENTA QUE DISPONGA EL VENDEDOR.

EN LO RELACIONADO CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS LOS INTERESES QUE EL USUARIO PAGUE PERIÓDICAMENTE SON INGRESOS GRAVADOS PARA LA CASA DE EMPEÑO Y EN CONSECUENCIA SON BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Prenda es el contrato por el cual el deudor entrega a su acreedor una cosa corporal mueble en seguridad de su crédito (Artículo 2409 del Código Civil). Es un contrato accesorio, no puede existir sino garantizando una obligación principal.

La entrega es un título de mera tenencia, de tal manera que el deudor que entrega la cosa, no transfiere al acreedor ningún derecho sobre ella, ni aún el derecho de uso.

De otro lado la retroventa es un pacto accesorio al contrato de compraventa que consisten en que “el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare o en defecto de esta estipulación lo que le haya constado la compra” (Artículo 1939 del Código Civil).

Es decir que el comprador se hace dueño, pero no absoluto, sino sometido a una condición resolutoria. Lo cual significa que vencido el término si el vendedor no ha ejercido el derecho que se ha reservado, se consolida el derecho de dominio del comprador.

Como vemos el contrato de venta con pacto de retroventa es distinto del contrato de prenda, ya que el comprador no es acreedor del dueño de la cosa. Y en la prenda no hay transferencia del derecho de dominio, lo cual sí sucede en la venta con pacto de retroventa.

Hechas las anteriores precisiones, entramos a analizar las incidencias fiscales que tienen las operaciones que se desarrollan en el contrato de prenda:

En primer lugar se anota que de acuerdo con lo previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario dentro de los hechos sobre los cuales recae el impuesto a las ventas que encuentra la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. Y el literal a) del Estatuto Tributario considera como ventas “todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros”.

Por lo tanto los establecimientos de compraventa o casas de empeño son responsables del impuesto sobre las ventas y en consecuencia sus ventas que no se encuentren expresamente excluidas estarán gravadas con el IVA. Pero cuando las casas de empeño sean responsables del régimen simplificado, no cobran IVA ya que no son declarantes.

Se reitera, que la entrega como tal del bien objeto de la prenda al acreedor no implica transferencia del derecho de dominio, entonces en dicha operación no se genera impuesto sobre las ventas.

Tampoco se genera el impuesto sobre las ventas cuando el deudor recupera su bien, por cuanto la casa de empeño no esta realizando una venta, sino que se está restituyendo el bien que amparaba el crédito.

Ahora bien, el artículo 447 del estatuto Tributario dispuso que “En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición”.

De la norma transcrita podemos inferir que la base gravable para el caso de la venta que el acreedor prendario haga del bien a un tercero, la constituye el valor de la operación, es decir el valor que él disponga y si se encuentra afectado con cualquiera de los demás valores señalados en la norma entrará también a formar parte de la base gravable.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463 del Estatuto Tributario, en el sentido de que en ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios en la fecha de la transferencia.

En lo relacionado con el impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas provenientes de la enajenación del bien y los intereses que recibe del usuario la casa de empeño serán considerados ingresos gravables de fuente nacional, y que forman parte de la base para determinar la renta líquida del contribuyente por el año gravable en que se hayan causado.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Qué pasa si el usuario no cancela ningún mes de intereses ni la suma objeto del préstamo ni recoge la mercancía?

TESIS JURÍDICA:

UNA VEZ VENCIDO EL TÉRMINO ESTIPULADO Y EL DEUDOR NO CANCELA LA TOTALIDAD DE LA DEUDA EN CAPITAL E INTERESES NI RECLAMA EL BIEN, LA CASA DE EMPEÑO PODRÁ DISPONER DE ÉSTA. EL HECHO DE QUE EL USUARIO NO HAYA PAGADO EN SU TOTALIDAD LOS INTERESES PACTADOS NO TIENE NINGUNA INCIDENCIA FISCALMENTE.

INTEPRETACIÓN JURIDICA

Cuando vencido el término pactado en el contrato y el deudor no retribuyó el precio al acreedor- llámese casa de empeño- entonces el bien entra a formar parte de los inventarios de ésta y el valor por el cual se registra será el valor del préstamo.

Y como se expresó en el punto anterior, el hecho de que el bien forme parte de los inventarios del acreedor prendario, éste podrá enajenarlo, caso en el cual su renta constituye un ingreso en materia de impuesto sobre la renta y complementarios y en materia de impuesto sobre las ventas se tipifica la transferencia del dominio del bien, por lo tanto si se trata de un responsable del Régimen Común, deberá cobrar IVA en el momento de la enajenación.

Y los intereses serán ingresos para la casa de empeños los cuales si no cancelaron pues no tendrían ninguna incidencia fiscalmente.

AUC/CACM