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Concepto 33 de 2002 DIAN

(Aduanero) ¿Se incurre en infracción aduanera cuando la sociedad de intermediación aduanera liquida los tributos aduaneros te

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CONCEPTO ADUANERO 33 DE 2002

(Marzo 6)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR:

INFRACCIONES ADUANERAS.

INTERMEDIARIOS ADUANEROS- RESPONSABILIDADES

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se incurre en infracción aduanera cuando la sociedad de intermediación aduanera liquida los tributos aduaneros teniendo en cuenta el valor consignado en la factura en una moneda diferente al dó lar americano.?

TESIS JURÍDICA

SE INCURRE EN INFRACCIÓN ADUANERA CUANDO SE LIQUIDAN LOS TRIBUTOS ADUANEROS TENIENDO EN CUENTA EL VALOR CONSIGNADO EN LA FACTURA EXPRESADA EN MONEDA DIFERENTE.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

De conformidad con el artículo 24 del D.1232 de 2001 la declaración de importación se puede corregir voluntariamente por una sola vez para subsanar errores en subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procede dentro del término previsto en el artículo 131 del citado decreto.

No procede la declaración de corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.

La declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procede, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante debe liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el título XV del citado decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del mismo decreto.

Cuando la declaración de corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina de Valor.

De la norma citada se desprende que entre los errores susceptibles de corregir en la declaración de importación está el relacionado con el valor en aduana. Así las cosas, si en la mencionada declaració n se tomó como base para determinar los tributos aduaneros una moneda diferente a los dólares americanos se debe corregir dicho valor de conformidad con las normas legales, siempre y cuando no conlleve un menor pago de tributos aduaneros.

Esta situación podría originar varias infracciones tales como:

1. Falta grave prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del D. 2685 de 1999 modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, por aportar un documento soporte sin reunir los requisitos legales, como es la factura, y siempre y cuando para el caso concreto, no se hubiere señ alado en la misma la moneda de negociación, conforme lo exige el numeral 6 del artículo 188 de la Resolución No. 4240 de 2000. (Sanción 15% del valor FOB de la mercancía).

2. Falta grave prevista en numeral 2.2.del artículo 482 del D. 2685 de 1999 modificado por el artículo 38 del D. 1232 de 2001 que consiste en incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en la declaració;n de importación cuando el error conlleve un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. En tal evento la sanción aplicable es del diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.

3. La sanción del 50% de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponde de conformidad con las normas aplicable, por declarar una base gravable inferior al valor en aduana correspondiente (numeral 3 del artículo 499 del D. 2685 de 1999 modificado por el artículo 46 del D. 1232 de 2001).

Ahora bien, en cuanto a la inquietud sobre si por los hechos comentados debe sancionarse a la SIA, le informo que el articulo 22 del D. 2685 de 1999 dispone que las sociedades de intermediación aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, son responsables administrativamente, por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y por la correcta clasificació n arancelaria.

Así mismo, responden directamente, por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados y en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mí nimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.

Sin embargo, como en el caso planteado se pone de presente que el valor de la mercancía, consignado en la factura se expresó en dólares diferentes a los americanos; teniendo en cuenta que es responsabilidad de las SIAS diligenciar la Declaración de Importación, convirtiendo para efectos de liquidar los tributos aduaneros, el valor de la mercancía a dólares americanos y luego a pesos colombianos, cuando el valor se haya expresado en una moneda diferente al dólar americano, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 255 del Decreto 2685 de 1999, será responsable la SIA por las infracciones que generen por haber omitido este procedimiento.

JCOD