Concepto 12680 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Algunas compañías exportadoras vienen registrando en las declaraciones de ventas los CERT causados en el rengl�
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 12680 DE 1993
(Marzo 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DETERMINACION DEL IMPUESTO
IMPUESTOS DESCONTABLES EXPORTADORES
1º. Algunas compañías exportadoras vienen registrando en las declaraciones de ventas los CERT causados en el renglón dos (2) del formulario, junto con los ingresos exentos del impuesto; otros, los declaran en el renglón siguiente como excluidos. En qué renglón se deben declarar los CERT?
2º. Qué tratamiento se debe dar a la diferencia en cambio por la venta de productos a crédito?.
3º. Deben tenerse en cuenta los anteriores conceptos para la proporcionalidad de impuestos descontables?.
Respuesta.
De acuerdo con los artículos 479 y 481 Estatuto Tributario, son exentos del impuesto a las ventas los bienes corporales muebles que se exporten, o los que se vendan en el país a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
El literal c, del artículo 5º del Decreto 2314 de 1989, dentro de los requisitos para la devolución de impuestos descontables hace referencia a la relación de conocimientos de embarque o guías aéreas en las que conste el número del documento, fecha, valor y cantidad de mercancía exportada, certificada por revisor fiscal o contador.
Ahora bien; para efectos de diligenciar el formulario de declaración de ventas, las instrucciones y hoy el artículo 41 del Decreto 2076 de 1992, señalan que en él se deben consignar la totalidad de ingresos brutos percibidos por el responsable en el período, en este caso en el renglón uno (1). A renglón seguido se detraen las operaciones exentas del impuesto que necesariamente deben corresponder a operaciones catalogadas así por las normas tributarias, esto es, los artículos 478, 479 y 481 del Estatuto Tributario, que en el caso de las exportaciones debe corresponder al valor de los bienes exportados.
Los CERT, si bien es cierto se otorgan como estímulo a los exportadores mediante la expedición de un documento libremente negociable para el pago de impuestos por su valor nominal, no tienen una finalidad distinta ni un tratamiento tributario diferente al que expresamente le asignan las normas tributarias, razón por la que no puede dárseles el trato de exentos en el impuesto sobre las ventas al no existir disposición que así lo determine. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, no están sometidos a regulación del impuesto sobre las ventas y por ende son excluidos del tributo, debiendo relacionarse en el renglón tres (3) del formulario.
Sobre los ingresos por diferencia en cambio debe aclararse que no hacen parte del precio de venta de la mercancía, sino que devienen por efectos de la devaluación de moneda nacional frente a la divisa con que se cancelan los bienes vendidos o exportados. En este orden de ideas, dicho ingreso al ser diferente del obtenido por el valor de la mercancía exportada, así tenga origen en dicha operación, tampoco tiene un tratamiento de exento por las normas que regulan el impuesto sobre las ventas, debiendo catalogarse como excluidos y por ende deben figurar también en el renglón tres (3) de la declaración de ventas. No sobra advertir que el parágrafo 1º del artículo 40 del Estatuto Tributario asimila estos ingresos a rendimientos financieros. De igual manera los ingresos generados por ajustes por inflación se consideran excluidos del tributo (Concepto No. 2998 de 1993).
En relación con los impuestos descontables para exportadores, el artículo 489 del Estatuto Tributario hace referencia a los originados en bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten; en decir, se establece una relación directa. No obstante, ante la evidencia que puedan existir gastos comunes a operaciones gravadas, exentas y excluidas, el impuesto descontable se calcula en la forma como lo dispone el artículo 490 Ibídem. Pero se debe tener en cuenta que el prorrateo se hace tomando como referencia los ingresos por operaciones gravadas, exentas y excluidas del tributo conforme con las normas que informan la materia; esto es, las relacionadas en el Estatuto Tributario con uno u otro tratamiento, motivo por el cual los responsables deben tomar las medidas del caso para diferenciar en su contabilidad, las ventas excluidas del impuesto propiamente dichas, de otros ingresos.
Respecto de los ingresos por CERT o diferencia en cambio, queda claro entonces que al no ser objeto del tributo por corresponder a hechos ajenos y por lo mismo no catalogados como excluidos por las normas que rigen el IVA, si bien es cierto hacen parte del renglón tres (3) de la declaración de ventas, no se toman en cuenta para el prorrateo, con el fin de calcular los impuestos descontables por gastos comunes.
De todas maneras, la Administración Tributaria puede verificar o solicitar explicaciones al responsable, sobre la forma en que efectuó el cálculo de los impuestos descontables (artículo 856 del Estatuto Tributario).
Respecto a la exigencia contenida en el artículo 41 del Decreto 2076 de 1992, antes comentada este Despacho se pronunció mediante el concepto No. 2998 de enero 5 de 1993.
JPGM/CVG