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Concepto 42805 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Quien importa para reposición, dentro de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, ma

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CONCEPTO TRIBUTARIO 42805 DE 1995

(Junio 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: IMPORTACION Y VENTA DE MATERIAS PRIMAS

PROBLEMA JURIDICO

¿Quien importa para reposición, dentro de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, materias primas para su posterior transformación y reexportación, está obligado a facturar el IVA por las ventas que de las mismas realice en territorio colombiano?

TESIS JURIDICA

SI, LAS PERSONAS QUE IMPORTEN MATERIAS PRIMAS E INSUMOS QUE HAYAN DE UTILIZARSE EN LA PRODUCCION DE ARTICULOS EXCLUSIVAMENTE DESTINADOS A SU VENTA EN EL EXTERIOR, ESTAN OBLIGADOS A FACTURAR EL IVA CORRESPONDIENTE POR SU COMERCIALIZACION DENTRO DEL TERRITORIO COLOMBIANO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 179 del Decreto Legislativo 444 de 1967, señala lo siguiente:

“Quien exporte con el lleno de los requisitos legales, productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado partes o materias primas importadas que hayan cubierto impuestos de aduana tendrán derecho a que se les otorgue licencia para importar, libre de tales gravámenes y de depósito previo, una cantidad igual de aquellas partes o materias”.

Este derecho conferido por el presente artículo deberá ser ejercido dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la respectiva exportación, y podrá ser cedida por el exportador al fabricante de los productos.

La precitada disposición implica que la exportación de los bienes mencionados permite a dichos exportadores obtener el beneficio consistente en la importación para reposición con exclusión del impuesto sobre las ventas.

El artículo 172 del mismo articulado advierte que tanto productores como exportadores pueden celebrar contratos con el Gobierno para introducir las materias primas e insumos requeridos para producir artículos destinados a la exportación, libres de depósito previo, licencia y derechos consulares y aduaneros. Tal como en el artículo anterior, la exención del pago del IVA hace referencia a la importación de los bienes y no a su comercialización dentro del territorio colombiano.

Por su parte el artículo 428 del Estatuto Tributario establece entre las importaciones que no causan IVA, en el literal b): “la introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación-exportación de que trata la sección segunda del capítulo décimo del Decreto Legislativo 444 de 1967”. Tal como se desprende de la disposición mencionada, la actividad que no causa IVA es la introducción de dichas mercancías al territorio colombiano, no su comercialización dentro del mismo.

La cuestión principal se sitúa entonces en el hecho generador del impuesto, que sería en este caso, la venta de los mismos dentro del territorio colombiano. Al respecto el artículo 420 del Estatuto Tributario es claro al decir que el IVA se aplicará sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y si bien es cierto la importación de materias primas e insumos para reposición ha sido excluida como hecho generador del impuesto, no ocurre lo mismo con la actividad consistente en su comercialización.

Si beneficios tales como el de la exclusión del impuesto respecto de las importaciones para reposición, se encuentran condicionados legalmente, por razón de su destinación para reposición, con el fin de beneficiar las operaciones plan vallejo, resulta obvio que si su destinación cambia, se pierde el beneficio concedido y por lo tanto ya no se considerarán excluidos.

Por lo anterior se entiende que la venta que se haga de insumos y materias primas, importadas para su reposición dentro de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, causa IVA, por cuanto la exención beneficia únicamente su importación para reposición, no para su comercialización.

AZB/JARO