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Concepto 11027 de 1988 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es la exención del impuesto de timbre nacional dispuesta por la Ley 75 de 1986, artículo 66 parágrafo 2o

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CONCEPTO TRIBUTARIO 11027 DE 1988

(Junio 8)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

CONTRATOS DE CREDITO EXTERNO

Consultan ustedes acerca de la exención del impuesto de timbre nacional dispuesta por la Ley 75 de 1986, artículo 66 parágrafo 2o, como aplicable a contratos de crédito externo legalmente convenidos, y a títulos valores otorgados en garantía del cumplimiento de las obligaciones originadas en tales contratos.

La norma citada dispuso:

“No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo”.

Considero que la disposición transcrita es aplicable tanto al contrato de crédito externo propiamente dicho, como a los títulos valores que se constituyan en garantía del cumplimiento de las obligaciones garantizadas en él. En efecto, uno y otros son instrumentos en que constan obligaciones relacionadas con crédito externo, aunque en diverso grado, pues en la situación planteada los títulos valores son instrumentos supeditados al contrato que avalan y que solamente en esa condición comportan una obligación relacionada con el crédito externo amparado por la exención.

A estos instrumentos (contrato y títulos valores que lo garantizan) como amparados por la exención de que se viene haciendo referencia, se aplica lo dispuesto por el Decreto 1222 de 1976, artículo 21, a saber, que si las condiciones legalmente establecidas para gozar de la exención no aparecen en el propio documento, deben entonces ser materia de comprobación. En este sentido como se dice por este Despacho en el concepto No. 15531 de junio 15 de 1987 que en el texto de la letra de cambio relacionada con crédito externo debe expresarse que corresponde a esa clase de crédito, o que lo propio debe poderse probar por cualquier medio legal.

Por lo demás, como lo dispone el inciso 2o del mismo artículo 21 del Decreto 1222 de 1976, las exenciones operan de plano, esto es, sin necesidad de pronunciamiento o comprobación previos, a no ser cuando quien expida, autorice, registre o emita el documento exento sea un funcionario oficial o público en la acepción definida en el artículo 29 de la Ley 2ª de 1976, caso en el cual el mismo debe cumplir lo ordenado en el artículo 65 de dicha ley.

Finalmente, una vez satisfecho el impuesto de timbre que recaiga sobre un documento o los requisitos que dan derecho a la exención, la situación del documento no varía frente al tributo posteriormente (a menos que se trate de instrumento cuya cuantía no sea determinable sino por su aplicación en el tiempo).

Considero que lo expuesto, armonizado con el contenido de los conceptos de que se hace mérito en la consulta, proporciona pautas de respuesta a sus interrogantes.