Concepto 14766 de 1988 DIAN
(Tributario) Suspención de términos prueba documental
Texto del documento
CONCEPTO 014766 DE 1988
Julio 27/88
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS
En el escrito de la referencia usted, manifiesta que debido a que frente la institución de la suspensión de términos han surgido algunos interrogantes motivados por el tránsito de legislación, se permite elevar a este Despacho la siguiente consulta:
a). Teniendo en cuenta que el artículo 54 del Decreto 2503 de 1987 suspende los términos en ciertos eventos mientras se realiza la inspección tributaria, ha de entenderse que el literal c) del artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, se encuentra vigente?.
b). Bajo el mismo supuesto anterior, han de entenderse como vigentes los literales c) y e) del artículo 52 del Decreto 3541 de 1983?.
Para los fines de la consulta, veamos lo que establecen las normas citadas: El artículo 54 del Decreto 2503 de 1987, es del siguiente tenor: “Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial, para practicar la liquidación de revisión, para fallar las recursos, y para que la declaración quede en firme, se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio”.
A su turno el artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, dice: “El término para revisar se suspenderá …….. c) Durante dos (2) meses cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente”. Finalmente, el término de que trata el artículo 52 del Decreto 3541 de 1983, se suspenderá en los siguientes casos: ……c) Durante dos (2) meses cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente. …. e) Durante el trámite de la impugnación en la vía gubernativa, contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución”.
Del estudio y análisis de las normas transcritas se desprende una respuesta positiva en favor de la vigencia de los literales que dieron origen a los interrogantes de la consulta. En efecto la suspensión de términos a que se refiere el artículo 54 del Decreto 2503 de 1987, tiene operancia únicamente en los casos en que se “practique inspección tributaria porque por considerarla necesaria así la decretó el competente funcionario. En las situaciones en las que no sea necesario realizar una “inspección tributaria”, como en el evento de los documentos solicitados como prueba que no reposen en el respectivo expediente o durante el trámite de la impugnación en la vía gubernativa de la providencia que resuelve la solicitud de devolución, prevalece la suspensión de términos prevista en las normas en comento. Lo contrario supondría utilizar siempre, aún sin necesidad, la figura de la inspección tributaria” o suprimir el derecho a una prueba documentaria que podría en un momento ser determinante bien para el funcionario o bien para el contribuyente en la tasación de los impuestos.