Concepto 63389 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿Procede la retención en la fuente por ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera, cuando los giros
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 63398 DE 1995
(Septiembre 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: INGRESOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR EN MONEDA COLOMBIANA - MERCADO CAMBIARIO.
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿Procede la retención en la fuente por ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera, cuando los giros provenientes del exterior llegan al país en moneda legal colombiana?
TESIS JURIDICA
SI EL INGRESO PROVENIENTE DEL EXTERIOR SE PERCIBIO EN MONEDA EXTRANJERA DEBE PRACTICARSE LA RETENCION EN LA FUENTE, ASI PREVIAMENTE Y PARA SU TRANSFERENCIA AL PAIS SE HAYA CONVERTIDO A MONEDA NACIONAL.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con la legislación impositiva actualmente vigente, y en especial por la disposición del Inciso 1o del artículo 8o del Decreto 408 de 1995 reglamentario del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, se prevé como supuesto de hecho generador de tal obligación, la existencia de un ingreso en moneda extranjera proveniente del exterior. De tal manera que, si se verifica el supuesto de hecho previsto en la ley como generador de la obligación de practicar la autorretención, como es la existencia de un Ingreso proveniente del exterior en moneda extranjera, independientemente de que para su transferencia previamente se hayan convertido a moneda nacional las divisas objeto del ingreso, se causa la obligación de practicar la autorretención o retención, según el caso.
No así, cuando el ingreso proveniente del exterior se percibió en moneda nacional en cuanto que no se configuraría el supuesto de hecho mencionado precedentemente, y por tanto el ingreso en moneda nacional proveniente del exterior no estará sometido a la retención en mención, situación que debe probarse por parte del beneficiario del mismo ante los intermediarios del mercado cambiario a través de los cuales se realiza la operación.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿Bastaría a un intermediario del mercado cambiario la declaración bajo la gravedad del juramento del contribuyente para no practicar la retención en a fuente del 10% por ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior?
TESIS JURIDICA
EN LA ACTUALIDAD LA TARIFA DE RETENCION EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE INGRESOS EN MONEDA EXTRANJERA PROVENIENTES DEL EXTERIOR, TANTO PARA LOS CONTRIBUYENTES DECLARANTES COMO PARA LOS NO DECLARANTES, ES DEL 10%. POR TANTO, PARA TAL EFECTO ES IRRELEVANTE LA CONDICION DE DECLARANTE O NO DEL CONTRIBUYENTE BENEFICIARIO DEL INGRESO.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
A raíz de la adición que mediante el artículo 92 de la Ley 174 de 1994 se hizo al artículo 366-1 del Estatuto Tributario como inciso 2o la retención en la fuente por ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior para los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios es del 10% sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.
Por otra parte y para los contribuyentes obligados a declarar, mediante el Decreto 2539 de 1994 se había establecido ya la misma tarifa del 10% por tal concepto.
De lo anterior puede establecerse, que en la actualidad, la condición de declarante o no es irrelevante en cuanto que para los contribuyentes declarantes como para los no declarantes la tarifa de retención en la fuente por ingresos en divisas provenientes del exterior es del 1O% sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.
PROBLEMA JURIDICO No. 3
¿Las personas jurídicas o naturales que no teniendo el carácter de intermediarios del mercado cambiario, en razón a su objeto social o actividad se dedican a prestar servicios de transferencia de divisas, o moneda nacional del exterior hacia Colombia, deben cumplir con las normas de retención en la fuente por ingresos en moneda extranjera, o sea hacer la retención del 10%?
TESIS JURÍDICA:
LOS BENEFICIARIOS DE LOS INGRESOS EN MONEDA EXTRANJERA PROVENIENTES DEL EXTERIOR POR LOS CONCEPTOS PREVISTOS EN LAS NORMAS, EN TODOS LOS CASOS ASUMEN LA CALIDAD DE AUTORRETENEDORES CON LA OBLIGACION DE DECLARAR Y PAGAR LA RESPECTIVA RETENCION A LA TARIFA DEL 10% A MAS TARDAR EL DÍA EN QUE SE EFECTUE LA CORRESPONDIENTE CONVERSION Y PREVIAMENTE A LA MISMA. SI LA OPERACION DE TRANSFERENCIA Y CONVERSION SE REALIZA POR INTERMEDIO DEL MERCADO CAMBIARIO, Y NO SE ACREDITA LA DECLARACION Y PAGO DE LA AUTORRETENCION, PODRA AUTORIZAR AL INTERMEDIARIO DEL MERCADO CAMBIARIO PARA QUE DESCUENTE LA RETENCION.
INTERPRETACION JURIDICA
Con relación a transacciones en divisas entre particulares este Despacho mediante el concepto No. 4884 expresó, que previsto como está en el artículo 2o del Decreto 1402 de 1991 que los beneficiarios de los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera deben actuar como autorretenedores, asumiendo tal calidad deben cumplir con a obligación de autorretenerse declarar y pagar a retención a la tarifa del 10%, a más tardar al momento de la conversión y previamente a la misma.
Se constituye entonces, en una obligación en cabeza del beneficiario del ingreso, independientemente del medio utilizado para la transferencia y conversión, cuyo cumplimiento puede verificar la administración tributaria cuando lo estime necesario.
Igualmente se expresó que “Con todo, de acuerdo a la norma referida y en consonancia con lo dispuesto en el articulo 3o del citado conjunto normativo, cuando la conversión de las divisas a moneda nacional se canalice mediante el mercado cambiario a través de las entidades financieras y las casas de cambio debidamente autorizadas por la Resolución 21 del 2 de septiembre de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, el beneficiario puede optar por practicar la autorretención o permitir que esas entidades asuman la función de retenedores con las consecuencias que la Ley Fiscal les impone.
En síntesis, del análisis armónico de las normas enunciadas se infiere:
a) La obligación de practicar la retención sobre los ingresos sometidos legalmente a ella.
b) Que la responsabilidad de practicar retención, inicialmente recae en cabeza del beneficiario del ingreso, a menos que dicho beneficiario faculte a las entidades financieras o casas de cambio que hagan la conversión de las divisas, y
c) El momento de causación de la retención.
…………..
En cuanto al punto conviene agregar en esta oportunidad, que establecida como está -por la legislación cambiaria vigente- la prohibición del artículo 81 de la Resolución 21 de 1993 de la J. D. del Banco de la República, y dispuesto que la entrada o salida de moneda legal colombiana debe efectuarse únicamente a través del mercado cambiario conforme lo prevé el artículo 98 lb., es ésta la razón por la cual las normas impositivas se encuentran referidas únicamente los intermediarios del mercado cambiario.
PROBLEMA JURIDICO No. 4
¿Cuando el beneficiario del ingreso en moneda extranjera proveniente del exterior es una persona natural extranjera, tiene la obligación de cancelar a retención por ingresos del exterior en divisas?
TESIS JURIDICA
SI EL INGRESO EN MONEDA EXTRANJERA PROVENIENTE DEL EXTE RIOR PERCIBIDO POR LA PERSONA EXTRANJERA ESTA SOMETIDO A GRAVAMEN EN COLOMBIA, DEBE PRACTICARSE LA AUTORRETENCION O AUTORIZAR AL INTERMEDIARIO DEL MERCADO CAMBIARIO LA PRACTIQUE A LA TARIFA DEL 10%.
INTERPRETACION JURIDICA
De acuerdo a las disposiciones del Estatuto Tributario, artículos 9 y 10 las personas naturales extranjeras sin residencia en el país son contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios únicamente en lo que respecta a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Las personas naturales extranjeras con residencia en el país son contribuyentes del Impuesto a la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Y a partir del quinto (5o) año de residencia lo son también respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente extranjera.
La residencia para efectos fiscales consiste en la permanencia continua en el país por mas de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de este; lo mismo que fa permanencia discontinua por mas de seis meses en el año.
Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior.
Por tanto, los extranjeros beneficiarios de ingresos en divisas provenientes del exterior deberán practicarse la autorretención o autorizar a los intermediarios del mercado cambiario practicarla, en el evento de que el ingreso que perciba esté sometido a imposición en el país, de acuerdo a las disposiciones del Estatuto Tributario - artículo 24 -.
JGB