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Concepto 72138 de 2005 DIAN

(Tributario) ¿Se debe practicar la retención en la fuente a título de renta por la enajenación de los bienes inmuebles previ

721382005Tributario
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Problema jurídico

SE DEBE PRACTICAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE RENTA POR LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES PREVISTOS EN LA LEY 160 DE 1994?

Tesis jurídica

LA ENAJENACIÓN QUE SE REALICE EN LOS TÉRMINOS DEL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 160 DE 1994 ESTÁ EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS; POR TAL RAZÓN, NO HAY LUGAR A REALIZAR RETENCIÓN EN LA FUENTE POR ESTE CONCEPTO.

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 72138 DE 2005

(Octubre 5)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoSE DEBE PRACTICAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE RENTA POR LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES PREVISTOS EN LA LEY 160 DE 1994?
Tesis JurídicaLA ENAJENACIÓN QUE SE REALICE EN LOS TÉRMINOS DEL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 160 DE 1994 ESTÁ EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS; POR TAL RAZÓN, NO HAY LUGAR A REALIZAR RETENCIÓN EN LA FUENTE POR ESTE CONCEPTO.

EXCEPCION DE RETENCION

LEY 160 DE 1994 ARTICULO 37

La ley 160 de 1994 establece en su artículo 37 la exención en impuesto sobre la renta y complementarios para las enajenaciones que se realicen de conformidad con los títulos V y VI de la norma bajo análisis en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 37. Los Bonos Agrarios son títulos de Deuda Pública, con vencimiento final así:

a) En las adquisiciones previstas en los Capítulos V y VI, tendrán un término de vencimiento final a cinco (5) años;

b) En las expropiaciones, tendrán un término de vencimiento final a seis años.

Los Bonos Agrarios son parcialmente redimibles en cinco (5) o seis (6) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, según el caso, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los que se causará y pagará semestralmente un interés no inferior al 80% de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período.

PARÁGRAFO 1o. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen los Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y dichos Bonos podrán ser utilizados para el pago de los mencionados impuestos.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno podrá reducir los plazos de los Bonos Agrarios emitidos para el pago de los predios, en la cuantía que el tenedor de los mismos se obligue a invertir en proyectos industriales o agroindustriales calificados previamente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, o en la suscripción de acciones de entidades estatales que se privaticen."

La enajenación de bienes inmuebles contenida en los títulos V y VI citados corresponde tanto a la negociación voluntaria entre los campesinos y los propietarios como a la adquisición de tierras por el Incora, hoy Instituto colombiano de Desarrollo Rural, de modo tal que la utilidad generada en estas operaciones no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para su propietario tal como lo señala el artículo bajo análisis. Ahora bien, la retención en la fuente como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta opera únicamente sobre operaciones gravadas, presupuesto que no se cumple en las enajenaciones de estos inmuebles por expresa disposición de la ley 160 de 1994.