Concepto 72579 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿Hay lugar al desconocimiento del impuesto sobre las ventas asumido en las operaciones realizadas por los responsa
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 72579 DE 1996
(Septiembre 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: IMPUESTOS DESCONTABLES/ INSCRIPCION DE PROVEEDOR
PERTENECIENTE A REGIMEN SIMPLIFICADO
PROBLEMA JURIDICO
¿Hay lugar al desconocimiento del impuesto sobre las ventas asumido en las operaciones realizadas por los responsables del régimen común con responsables del régimen simplificado, si no se anexa a la solicitud de devolución de los saldos a favor, fotocopia de la inscripción en el régimen simplificado de los proveedores?
TESIS JURIDICA
NO HAY LUGAR AL DESCONOCIMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ASUMIDO EN LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO, CUANDO NO SE ANEXA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCION FOTOCOPIA DE LA INSCRIPCION DE LOS PROVEEDORES PERTENECIENTES AL REGIMEN SIMPLIFICADO.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 22 de la Ley 223 de 1995, al modificar el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, dispuso: “Descuento del impuesto sobre las ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado.- El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario”.
Esta norma fue reglamentada por el artículo 5o del Decreto 380 de 1996, el cual fue suspendido por el Consejo de Estado por auto del 27 de junio de 1996.
El artículo 4o del Decreto 380 de 1996, señala que cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deberán asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1o del mismo decreto, debiendo soportar la transacción y la retención en la fuente, mediante la elaboración de la respectiva nota de contabilidad.
Ahora bien, el artículo 483 del Estatuto Tributario señala que el impuesto para los responsables del régimen común se determinará en el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados.
El artículo 485 del Estatuto Tributario al referirse a los impuestos descontables preceptúa:
Los impuestos descontables son:
a) “El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo”.
Adicionalmente, la calidad de responsable del régimen simplificado no se encuentra determinada por la inscripción que se realice en dicho régimen sino del cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley para pertenecer al mismo, lo que no obsta para que pese a no estar obligados a facturar en desarrollo de sus operaciones mercantiles expidan un documento que acredite la transacción realizada o factura que deberá cumplir la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 617 del Estatuto Tributario, sin que sea dable discriminar ni cobrar el Impuesto sobre las Ventas.
Ahora bien, el incumplimiento al deber formal de inscribirse en el registro nacional de vendedores por parte del responsable que pertenezca al régimen simplificado no puede imputarse al responsable del régimen común, pues se trata de un hecho ajeno a este que en modo alguno se constituye en presupuesto básico del reconocimiento de sus impuestos descontables.
El incumplimiento al deber de registrarse acarreará para el responsable del régimen simplificado la sanción dispuesta en el artículo 668 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, es de concluir que para la procedencia de los impuestos descontables no es necesario acreditar la inscripción de los responsables del régimen simplificado en el Registro Nacional de Vendedores, como tampoco lo es el presentar factura o documento equivalente expedido por los responsables de dicho régimen, pues al no encontrarse obligados a facturar, el responsable del régimen común puede acudir a los medios generales de prueba para comprobar la efectiva realización de la operación.
YHPJ