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Oficio 71180 de 2005 DIAN

(Tributario) ¿Cómo distribuidora minorista de combustibles, debe pagar de manera anticipada el impuesto global y la sobretasa,

711802005Tributario
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Texto del documento

OFICIO TRIBUTARIO 71180 DE 2005

(Septiembre 30)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

IMPUESTO GLOBAL - PAGO

LEY 788 DE 2002 DICIEMBRE 27, ART. 100

LEY 681 DE 2001, ART. 6

LEY 488 DE 1998, ART. 124

Con relación a su consulta, si como distribuidora minorista de combustibles, debe pagar de manera anticipada el impuesto global y la sobretasa, por la compras que efectúa, considera el despacho:

(...)

La disposición vigente sobre la materia consultada, preceptúa que el pago del valor del impuesto global de la gasolina, para el caso de los distribuidores minoristas deberá realizarse el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto.

Así lo consagró el artículo 100 de la ley 788 del 27 de diciembre de 2002, mediante el cual se adicionó un parágrafo al artículo 6 de la ley 681 de 2001. El cual se transcribe:

"... ARTICULO 100. Adiciónase un parágrafo al Artículo 6o. de la Ley 681 de 2001, el cual queda así:

PARÁGRAFO: Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas el valor del impuesto global el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

.../" (Subrayado fuera de texto)

En cuanto a la Sobretasa, la competencia radica en la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que cualquier consulta sobre el tema debe ser elevada a esa entidad.

No obstante, se transcribe el parágrafo 1o. del artículo 124 de la Ley 488 de 1998 que dispone:

" Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación." (Subrayado fuera de texto).