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Concepto 11682 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el alcance del inciso tercero del Artículo 1o del Decreto 2578 de 1999, según el cual, "las cuentas de

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CONCEPTO TRIBUTARIO 11682 DE 2000

(Febrero 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS DOS POR MIL

Se precisa determinar el alcance del inciso tercero del Artículo 1o del Decreto 2578 de 1999, según el cual, “las cuentas deberán ser identificadas por el depósito de valores respectivo y en el caso de las destinadas a la compensación y liquidación de operaciones o administración de valores, indicarse la bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores que pueden girar para tal efecto.

Al respecto resulta pertinente precisar el alcance de algunos conceptos que consideramos de la mayor importancia para desarrollar el tema planteado. Como primer aspecto el artículo 5o  del mencionado Decreto 2578 de 1999, establece que “...solo se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados cuando todas las partes que intervienen en la operación sean depositantes directos y pueden actuar como agentes de compensación y liquidación en la entidad de depósito respectiva”.

Ahora bien, tomando la definición que trae el reglamento de compensación y liquidación del Depósito Centralizado de Valores de Colombia Devela S.A., autorizado mediante Resolución 0644 del 14 de septiembre de 1999, expedida por la Superintendencia de Valores “... se entiende por compensación el procedimiento mediante el cual se realiza el traspaso de un valore negociado y se cancelan las sumas arrojadas en la liquidación correspondiente.”

Como puede observarse, la compensación consta de dos partes claramente establecidas: a) El traspaso de los valores objeto del contrato, y b) El pago de las sumas correspondientes. A esta última la llamaremos “compensación financiera”.

Claro lo anterior, y volviendo al inciso materia de este estudio, se observa como el mismo hace mención a la obligación de identificar las cuentas de ahorro y corrientes, indicándose las entidades que pueden girar para tal efecto, es decir, tal norma trata única y exclusivamente de la compensación que hemos denominado “compensación financiera”, no siendo objeto de su reglamentación el traspaso de los títulos objeto del contrato.

Para este caso, es decir para la compensación financiera, así como para el pago por administración de valores, además de identificar las cuentas, se debe indicar las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores que pueden realizar el giro. Así las cosas, toda vez que el artículo exige que las cuentas a identificar sean de entidades vigiladas por los organismos de control señalados, no podrían los demás depositantes directos identificar cuentas exentas por no estar expresamente autorizados para el efecto.

Por lo tanto, resulta Claro que si bien pueden ser depositantes directos en los depósitos otras entidades diferentes a aquellas vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, éstas no podrán identificar cuentas corrientes o de ahorros para los efectos del mencionado inciso tercero.

FBA