Concepto 18563 de 1988 DIAN
(Tributario) Pagos en exterior pagaderos en dolares
Texto del documento
CONCEPTO 018563 DE 1988
Septiembre 16 de 1988
RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS EN EL EXTERIOR
En el mismo orden planteado por usted doy respuesta a su consulta, así:
1.- La retención en la fuente de un contrato pagadero en dólares, en el exterior y registrado en la Oficina de Cambios, debe efectuarse y consignarse en pesos colombianos y en esta misma unidad monetaria debe acreditarse su pago.
2.- Pregunta usted: si el pago se hace con todos los requisitos legales pero sin la intervención de la Oficina de Cambios del Banco de la República y el retenedor cumple extemporáneamente con su obligación de retener, qué tasa de cambio debe utilizar para efectuar la retención?
Cuando usted manifiesta que el retenedor “cumple extemporáneamente” la obligación, es conciente de no haber realizado la retención en la oportunidad y condiciones que la ley le exige, y que no es otro que al momento de hacer el pago o el abono en cuenta, el que se produzca primero.
En consecuencia es preciso situarse en ese momento y aplicar las normas, tipo de cambio y circunstancias de modo que lo regulan. Así, para determinar la base, en pesos, sobre la cual debe aplicarse la retención se multiplica el valor de las divisas por el tipo oficial de cambio vigente a la fecha del pago o del abono en cuenta (artículo 28 Decreto 2503 de 1974).
3.- Si la liquidación del contrato determina un saldo a favor del contratista en divisas, pagadero en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha del pago, es válido que el contratante descuente de dicho saldo la retención extemporánea en divisas? o debe el contratante descontar solo el monto en pesos colombianos de lo efectivamente pagado también en pesos colombianos a la Administración de Impuestos Nacionales por concepto de retención?.
De acuerdo con lo señalado por la ley tributaria, el agente retenedor está en la obligación de efectuar la retención en la cuantía y términos establecidos, presentar su declaración tributaria y consignar las sumas “QUE HA DEBIDO RECAUDAR” dentro de la oportunidad ordenado por el reglamento.
si el agente retenedor estando obligado, no efectúa la retención en la fuente, es responsable directo del pago de la misma y debe incluirla dentro de su declaración tributaria correspondiente al período en que ha debido efectuarla, conforme con lo exigido por el artículo 9º del Decreto 2503 de 1987.
si el agente no presenta su declaración tributaria de retenciones, o la presenta incluyendo valores menores a aquellos que por ley estaba obligado a retener, se encontraría ante la ausencia de declaración o ante la INEXACTITUD de la misma que dan lugar a la imposición de las sanciones correspondientes, al retenedor. Además, si el pago no es oportuno le implica una sanción por al 3.5% del valor que ha debido retener, que se liquidará por cada mes o fracción de mes de retardo.
Ahora bien, NO REALIZADA LA RETENCION, el agente responderá por la suma que esté obligado a retener o percibir y las sanciones son de cargo exclusivo del retenedor y sobre ellas no podrá pedir restitución ni aplicar compensación sobre las sumas que adeude al retenido. Ello, en virtud del artículo 9 del Decreto 2503 de 1987 que obliga al retenedor a declarar el valor de las retenciones que de conformidad con las normas vigentes debió efectuar, lo que lo hace responsable directo de dicha suma.
Ello no obsta para que el retenedor pueda solicitar al retenido el reembolso de tales sumas, pero únicamente por el valor estricto de la retención que debió efectuar, sin lo correspondiente a sanciones e intereses y liquidada a la tasa de cambio vigente en el momento en que por ley debió efectuar la retención.