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Concepto 82985 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Qué obligaciones fiscales deben cumplir los copropietarios coarrendatarios, administradores de edificios, que ti

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CONCEPTO TRIBUTARIO 82985 DE 1998

(Octubre 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AGENTES DE RETENCION JUNTA DE COPROPIETARIOS

PROBLEMA JURIDICO

¿Qué obligaciones fiscales deben cumplir los copropietarios coarrendatarios, administradores de edificios, que tienen personería jurídica, pero no cuentan con Escritura de Propiedad Horizontal?

TESIS JURIDICA

LOS COPROPIETARIOS COARRENDATARIOS ADMINISTRADORES DE EDIFICIOS DEBEN PRACTICAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE TODO PAGO O ABONO EN CUENTA SUSCEPTIBLE DE CONSTITUIR INGRESO TRIBUTARIO PARA EL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS SE CONSIDERAN NO CONTRIBUYENTES.

INTERPRETACION JURIDICA

La retención en la fuente por renta, se practica sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir ingreso tributario para su beneficiario, que el concepto no esté exceptuado y que quien la efectúe tenga la calidad de agente retenedor.

Y será agente retenedor la persona o entidad que realiza el pago o abono en cuenta siempre y cuando la ley le otorgue esa calidad.

Al respecto, el artículo 368 del Estatuto Tributario dispone que son agentes de retención:

a) Las entidades de derecho público

b) Los Fondos de Inversión

c) Los Fondos de Valores

d) Los Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez

e) Los consorcios

f) Las comunidades organizadas

g) Las demás personas naturales o jurídicas y sucesiones ilíquidas que por sus funciones intervengan en actos en operaciones en los cuales deben por expresa disposición legal efectuar la retención o percepción del tributo respectivo.

En conclusión las juntas de copropietarios deberán efectuar retención en la fuente sobre todo pago o abono en cuenta cuando se trate de ingresos gravables en cabeza del beneficiario.

Así mismo se debe tener en cuenta las cuantías mínimas excluidas de retención y señaladas anualmente por el gobierno nacional. En este sentido el Decreto 3020 de 1997 dispone que no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a $ 41.000 y sobre las compras que tengan una cuantía inferior a $ 290.000 (Valor base para 1998).

Y para el caso de las sanciones pecuniarias a que diere lugar por el incumplimiento de la señalada obligación, el artículo 371 ibídem prevé la existencia de responsabilidad solidaria así:

a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor

b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica

c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

Y se agrega que la obligación de pagar los honorarios a los Miembros de la Junta por asistir a las reuniones nace del acuerdo entre las partes o de lo establecido en los estatutos de la Unidad Residencial. De modo que retomando lo expresado anteriormente, al efectuar el pago o abono en cuenta se deberá practicar retención en la fuente aplicando la tarifa del 10% cuando el concepto sea honorarios.

Finalmente se señala que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 del Estatuto Tributario, las juntas de copropietarios de conjuntos residenciales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

AUC