Concepto 84 de 1999 DIAN
¿Bajo que modalidad de exportación se pueden sacar del país los embalajes en que van contenidas mercancías que se exportan d
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 84 DE 1999
(Marzo 24)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DECRIPTORES: EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
CONTENEDORES
PROBLEMA JURIDICO
¿Bajo que modalidad de exportación se pueden sacar del país los embalajes en que van contenidas mercancías que se exportan definitivamente, los cuales deben regresar al país?
TESIS JURÍDICA: LOS EMBALAJES QUE CONTENGAN MERCANCÍA NACIONAL QUE SE
EXPORTE DEFINITIVAMENTE, SALDRÁN BAJO LA MODALIDAD DE EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, SIN QUE SEA NECESARIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN SOBRE LOS MISMOS.
INTERPRETACION JURIDICA
El Artículo 221 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991, Artículo 1° establece que:
“El ingreso o salida de los contenedores con mercancías del país, se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. Se considera suficiente la anotación o registro que se haga en los libros que deberán mantener actualizados las personas que realizan la contratación, el ingreso y la salida de los contenedores del país. Si los contenedores ingresan o salen vacíos se deberán individualizar en una lista que sellará la Aduana y que servirá para constancia de los responsables de estos continentes. Un reglamento determinará los mecanismos de control que la Aduana requiera” (negrilla y subrayado fuera de texto).
El Artículo 279 del Decreto 2666 de 1984 dispone que: “Los administradores de aduana autorizarán la exportación temporal de mercancías para reimportación en el mismo estado, previa presentación de la declaración correspondiente. La declaración deberá estar acompañada del registro de exportación cuando las normas sobre la materia así lo exijan”.
Es necesario precisar que el Concepto 106 del 2 de agosto de 1993 emitido por la entonces Subdirección Jurídica, se manifestó sobre el particular afirmando que:
“Los contenedores están comprendidos dentro del concepto de “material propio para la protección de mercancías” de que habla el Artículo 10° del Decreto 1909 de 1992 y que los exonera de presentar declaración de importación temporal o documento alguno que los ampare”.
El Artículo 10 del Decreto 1909 de 1992 establece que: “el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe a territorio nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal de las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su Reexportación”.
De vista a lo anterior, es importante precisar que si bien las normas citadas se refieren genéricamente a importación de contenedores, por definición el término contenedor puede asimilarse dicha expresión a la de embalaje toda vez que ambas se refieren a formas de transportar mercancías que faciliten su manejo; el contenedor se define como “Embalaje grande y recuperable, de tipos y dimensiones normalizados internacionalmente y con dispositivos para facilitar su manejo”*, a su vez, por embalaje se entiende la “Caja cubierta o envoltura de los objetos que se transportan”*. Nótese que son conceptos perfectamente asimilables.
Igualmente se observa que el Concepto 106 de 1993 precitado y que se adjunta, interpretó que la importación de contenedores que transporten mercancía de origen extranjero al territorio nacional se debe realizar bajo la modalidad de importación temporal, sin que sea necesario presentar ante la Aduana declaración de Importación o constituir garantía para tal efecto. Circunstancia que debe ser atendida observando lo dispuesto en el Artículo 221 ibídem en cuanto que si los contenedores ingresan o salen vacíos, deberán individualizarse en una lista que controlará la Aduana y que a su vez servirá de soporte de la operación efectuada.
En el evento en estudio, se observa que el Artículo 279 del Decreto 2666 de 1984 permite la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, el cual en concordancia con el Artículo 221 ibídem, viabilizan la posibilidad de que los embalajes en que van contenidas las mercancías que se exporten definitivamente, puedan salir del país bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, sin necesidad de presentar la declaración de exportación y de manera independiente a la presentación de la Declaración de exportación de las mercancías a exportar. En todo caso deberá dejarse constancia en el cuerpo de la declaración de los embalajes que ingresen o salgan con el fin de adelantar el control aduanero a que haya lugar.
AUC/MAPI