Concepto 16488 de 1988 DIAN
(Tributario) prestación de servicio telefónico, télex y otras actividades
Texto del documento
CONCEPTO No. 016488
Agosto 26 de 1988.
PRESTACION DE SERVICIO TELEFONICO
Las consultas formuladas por ustedes en la comunicación de referencia fueron remitidas a este Despacho por razones de competencia legales. Les presento a continuación las consideraciones que este Despacho juzga pertinente para ilustrar su criterio.
Para establecer debidamente la responsabilidad de esas Empresas ante el impuesto sobre las ventas es menester diferenciar en sus actividades las que están sometidas al gravamen.
1. Servicio Telefónico.
Es sabido que el régimen del impuesto de ventas grava los servicios de:
a) Telegramas, télex y teléfonos internacionales, a tarifa del 10%.
b) Telegramas, telex y teléfonos nacionales, excepto las llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos, a tarifa del 6%.
Dispone al respecto, que el responsable del impuesto es la empresa que factura directamente al usuario, que la base gravable únicamente está conformada por el valor del cargo fijo más el de los impulsos y que el impuesto se causa en el momento del pago del servicio.
Además, establece que el responsable del impuesto por concepto de estos servicios no tiene derecho a ninguno de los impuestos descontables. Decreto 3541 de 1983, artículos 69, numeral 10 y 11; 70 y 73.
2.- Otras actividades.
De acuerdo con su comunicación y con los documentos anexos, las Empresas a través de su División Teléfonos suministran otros servicios, y enajenan algunos elementos (aparatos telefónicos, cable y accesorios para las instalaciones del servicio, fundamentalmente).
En cuanto a la relación de estas actividades con el impuesto sobre las ventas les manifiesto lo siguiente:
a). Servicios: El impuesto sobre las ventas únicamente grava aquellos que relaciona el artículo 69 del Decreto 3541 de 1983, a saber:
1. Clubes sociales o deportivos
2. Parqueaderos
3. Revelado y copias fotográficas, incluyendo fotocopias
4. Reparación
5. Mantenimiento que implique incorporación de repuestos
6. Tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea expedidos en Colombia.
7. Arrendamiento de bienes corporales muebles incluido el arrendamiento financiero y el de aerodinos
8. Computación y procesamiento de datos y venta de software
9. Hoteles de tres o más estrellas
10. Telegramas, télex y teléfonos, internacionales
11. Telegramas, télex y teléfonos, nacionales (como se mencionó antes).
12. Seguros
13. Los trabajos de fabricación de bienes corporales muebles realizados por encargo de terceros.
Inferimos, pues, que los servicios no expresados en la relación anterior no están sometidos al tributo sobre las ventas.
b) Enajenación de algunos bienes: El régimen general del impuesto sobre las ventas dispone que el tributo se aplica a la venta de bienes corporales muebles mientras no hayan sido expresamente excluidos, a su enajenación a título gratuito u oneroso y a su instalación cuando sea hecha por el productor o vendedor ya sea por su cuenta o por cuenta del adqujrente o usuario; Decreto 3541 de 1983, artículos 1 y 2; artículo 28 Decreto 1813 de 1984.
También establece que la base gravable, en el caso de servicios gravados comprende los gastos realizados por cuenta o a nombre del usuario y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de aquellos: artículo 7, inciso 4, ibídem.
Sin embargo, conforme se hizo mérito antes, la ley determinó que sobre la prestación del servicio telefónico se seguirá una norma especial que establece no solo el responsable del tributo, sino el momento de su causación y la integración de la base gravable; artículo 73 del Decreto 3541 de 1981.
Conceptúa este Despacho con fundamento en esta regulación específica del servicio telefónico, que los bienes suministrados para la prestación del mismo y que se constituyen en condición necesaria para él, no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así sucede, por ejemplo, con la conexión del servicio a un suscriptor, aunque dicha operación implique suministro de cable, accesorios y aparato telefónico que la empresa facture y cobre por separado o conjuntamente con el servicio.
Es necesario, sin embargo, aclarar que si la empresa vende al público en general cable para teléfonos, accesorios, aparatos telefónicos, etc., entonces sí se convierte en responsable del impuesto sobre las ventas por estas operaciones las cuales estarían gravadas a la tarifa general del 10%; sobre ellas estaría en la obligación de llevar una contabilización separada de la del impuesto correspondiente al servicio telefónico propiamente dicho, pues esas ventas sí podría efectuarlas con impuesto descontable, a saber, con el impuesto de ventas que la empresa hubiera pagado al importar o adquirir los mismos elementos que comercializa.