Concepto 85408 de 1996 DIAN
(Tributario) Cuando se realizan pagos al exterior en virtud del cumplimiento de un contrato de los denominados llave en mano eje
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 85408 DE 1996
(Noviembre 6)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: GIROS AL EXTERIOR/CONTRATOS LLAVE EN MANO/DIFERENCIA EN EL MONTO DEL GIRO.
PROBLEMA JURIDICO:
Cuando se realizan pagos al exterior en virtud del cumplimiento de un contrato de los denominados llave en mano ejecutados en Colombia por una sociedad extranjera contratista sin domicilio en el país, el monto de las obligaciones con el exterior es aquel que surge una vez se deduzcan las retenciones en la fuente?.
TESIS JURIDICA:
EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DE ORDEN FISCAL QUE ESTABLECEN LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RETENCIONES EN LA FUENTE, EL MONTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR DEBE ENTENDERSE COMO AQUEL QUE SURGE UNA VEZ SE DEDUZCAN LAS RETENCIONES EN LA FUENTE CONTEMPLADAS EN LA LEY EN EL CASO DE PAGOS AL EXTERIOR.
INTERPRETACION JURIDICA:
Prevé el artículo 325 del Estatuto que las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede.
Por otra parte, los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario establecen que, salvo las especificaciones previstas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza son contribuyentes únicamente respecto de sus rentas y ganancias ocasionales consideradas de Fuente Nacional. Adicionalmente son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a los conceptos y tarifas previstos en el Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario.
A su vez, el artículo 2 lb. en su numeral 15 consagra como renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato en el caso de los denominados llave en mano y demás contratos de confección de obra material, razón por la cual, tratándose de pagos por este concepto a personas beneficiarias extranjeras sin residencia o domicilio en el país, los artículos 12 y 41 en concordancia con el literal e) del artículo 321 establecen la obligación para quien los efectúa, de practicar retención en la fuente tanto a título del impuesto de renta como en forma adicional a título del impuesto de remesas respectivamente a la tarifa del 1% sobre el valor total del contrato. De omitirla, quien efectúa el pago o abono en su condición de agente retenedor, está sometido a las sanciones y responsabilidades establecidas en el Libro Segundo del Estatuto Tributario relativo a la retención en la fuente.
Como la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República en su artículo 2o prescribe que no podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giro por montos diferentes a las obligaciones con el exterior, es lógico entender que, ante el imperativo legal de las disposiciones fiscales mencionadas, si bien para el beneficiario tributariamente constituye ingreso el valor nominal (antes de descuentos) del pago, la obligación con el contratista del exterior se concreta a lo que por efecto de las normas de retención en la fuente realmente debe recibir, que es en síntesis a lo que está obligado a transferir al exterior quien realice el pago o abono en cuenta. Situación que puede probarse conforme las prescripciones del artículo 325 del Estatuto ya citado.
Por último conviene manifestar, que las disposiciones cambiarias deben entenderse aplicables sin perjuicio de las normas impositivas relativa a las transferencias al exterior.
YHA/JGB