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Concepto 86487 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Para efectos de la renta presuntiva por 1995 de contribuyentes obligados a efectuar ajustes integrales por inflac

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 86487 DE 1996

(Noviembre 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: RENTA PRESUNTIVA/ BASE 1995/ BIENES INMUEBLES/ AVALÚO CATASTRAL/ AJUSTES -GIRO DE REGALIAS AL EXTERIOR

PROBLEMA JURIDICO:

¿Para efectos de la renta presuntiva por 1995 de contribuyentes obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, el valor base de cálculo para los bienes inmuebles es el avalúo catastral por 1994?

TESIS JURIDICA:

EL VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES INMUEBLES PARA EL EJERCICIO GRAVABLE DE 1994, ES EL DEL AVALUO CATASTRAL VIGENTE EN EL ULTIMO DIA DEL AÑO O PERIODO GRAVABLE O EL COSTO, SI ESTE FUERE SUPERIOR. PARA QUIENES EFECTÚEN AJUSTES, EL COSTO FISCAL AJUSTADO, DETERMINADO EL ULTIMO DÍA DEL AÑO GRAVABLE, DEBE COMPARARSE CON EL AVALÚO CATASTRAL VIGENTE, PARA DETERMINAR CUAL ES EL MAYOR, EL QUE SE CONSTITUIRA EN EL VALOR PATRIMONIAL PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1994.

INTERPRETACION:

El texto del artículo 277 del Estatuto Tributario, previo a la modificación introducida por el artículo 110 de la Ley 223 de 1995, establecía: “Valor patrimonial de los Inmuebles. -El valor de los inmuebles es el del avalúo catastral vigente en el último día del año o período gravable, o el costo, si este fuere superior, todo de conformidad con lo previsto en el Título I del presente Libro.

…..

“A partir del año gravable de 1990, el avalúo fiscal a que se refiere este artículo será igual al 100% del avalúo catastral.

“Cuando dentro del avalúo catastral de un inmueble se incluye el de bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinación o adhesión, el valor de estos últimos se determina separadamente y se descuenta. Si el avalúo catastral en el último día del año o período gravable no incluye el valor de las construcciones o mejoras, éstos deben declararse separadamente.

“En los predios rurales a los cuales no se les hubiere establecido el avalúo catastral de conformidad con el artículo 5o de la Ley 14 de 1983, cuando el avalúo catastral sea superior al costo fiscal, el valor patrimonial se tomará por el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral vigente”.

Finalmente, se debe tener en cuenta que el costo fiscal ajustado, determinado el último día del año gravable, debe compararse con el avalúo catastral vigente, para determinar cuál es el mayor, el que se constituirá en el valor patrimonial para el año gravable de 1994.

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

¿Qué tratamiento se aplica en materia tributaria al giro de regalías al exterior?.

TESIS JURIDICA:

SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN LOS PACTOS INTERNACIONALES Y EN EL DERECHO INTERNO, LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES OBTENIDAS EN COLOMBIA, CAUSA EL IMPUESTO DE RENTA Y EL COMPLEMENTARIO DE REMESAS, CUALQUIERA QUE SEA EL BENEFICIARIO DE LA RENTA O DE LA GANANCIA OCASIONAL O EL BENEFICIARIO DE LA TRANSFERENCIA.

RESPECTO A LOS PAGOS EFECTUADOS A EXTRANJEROS Y TRATANDOSE DE REGALIAS, NO SE CAUSA IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE REMESAS HASTA EN UN MONTO MAXIMO DEL 3% DEL VALOR TOTAL DE LAS VENTAS O PRODUCCIÓN DE LA EMPRESA EN LA CUAL SE ORIGINAN.

INTERPRETACION JURIDICA:

De acuerdo a las disposiciones del artículo 12 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 20 lb. las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre la renta y las ganancias ocasionales de fuente nacional.

Adicionalmente son contribuyentes del impuesto complementario de remesas. Conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario:

De acuerdo al artículo 240 del Estatuto Tributario las sociedades extranjeras tributan a la tarifa del 35% sobre la renta gravable. A la misma tarifa están sometidas las personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia, por prescripción del artículo 247 lb.

Adicionalmente estos contribuyentes son sujetos pasivos del Impuesto complementario de remesas conforme a las tarifas y bases previstas en los artículos 319 y siguientes.

Tratándose de regalías percibidas por extranjeros, el artículo 53 del Estatuto Tributario contempla un tratamiento exceptivo al general al prever:

“……

En el caso de regalías, no estarán sometidos al Impuesto Complementario de Remesas, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en el año o período gravable por dicho concepto, hasta un máximo de un tres por ciento (3%) del monto total de las ventas o producción de la empresa en la cual se originen”.

Por tanto en el caso de pagos por concepto de regalías en favor de extranjeros sin residencia o domicilio en el país, de acuerdo a los artículos 406 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 408 lb. debe efectuarse retención en la fuente a título del impuesto de renta a la tarifa del 35% sobre el valor nominal del pago o abono en cuenta.

Adicionalmente y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53 del Estatuto Tributario y en las condiciones allí establecidas, deberá practicarse retención en la fuente a título del Impuesto Complementario de remesas a la tarifa del 7%, según lo dispone el artículo 417 del mismo Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 321 y 321-1 sobre la base prevista en el Inciso 2º del Literal b) del artículo 321 Ib.

JGB/AICA.