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Oficio 12546 de 2019 DIAN

(Tributario) ¿Aplica la retención en la fuente de la que trata el artículo 57 de la Ley 1943 de 2018, cuando el vendedor es u

125462019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 12546 DE 2019

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 100022426 del 04/04/2019

Tema Retención en la fuente

Descriptores Retención en la fuente

Fuentes formales Ley 1943 de 2018 - Artículo 57

                                      Estatuto Tributario - Artículos 369 y 401

                                      Decreto 1625 de 2016 - Artículo 1.2.4.4

Estimado señor

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 100022426 del 4 de abril de 2019 esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver la siguiente inquietud:

¿Aplica la retención en la fuente de la que trata el artículo 57 de la Ley 1943 de 2018, cuando el vendedor es una persona jurídica que actúa como vocera y administradora de un patrimonio autónomo?

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

Aplicación del artículo 57 de la Lev 1943 de 2019 cuando el vendedor de un bien inmueble es un patrimonio autónomo:

1. Atendiendo a la naturaleza fiscal de los patrimonios autónomos, este despacho considera que no deberá cumplirse con el requisito que establece el parágrafo del artículo 401 del E.T., adicionado por el artículo 57 de la Ley 1943 de 2019, en aquellos casos en los que un patrimonio autónomo es el vendedor de un bien inmueble que es adquirido por una persona jurídica.

2. Para comenzar, no hay lugar a que se practique la retención en la fuente en el escenario que plantea el consultante, ya que el principio de transparencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 102 del E.T. señala:

“En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con carao al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que (as originaron fueren desarrolladas directamente por el beneficiario (...)” (Subrayado fuera de texto)

3. De la norma transcrita se infiere que, en virtud de este principio, los patrimonios autónomos no están obligados a reconocer los ingresos, costos y gastos que son devengados con cargo al mismo, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

4. Por el contrario, esta obligación recae en el beneficiario, quien deberá incluir en su declaración del impuesto sobre la renta, los ingresos, costos y gastos que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo en el mismo año o periodo gravable, como si las actividades hubiesen sido desarrolladas por el beneficiario.

5. En este sentido, no se genera un ingreso que de ser reconocido por el patrimonio autónomo, sea susceptible de incrementar su patrimonio y, por lo tanto, no deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta. Esto, teniendo en cuenta que el artículo 26 del E.T. determina que se sumarán, para efectos del cálculo de la base gravable:

“(...) todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados (...)”

6. Así las cosas, se concluye que los pagos realizados a favor de un patrimonio autónomo que está actuando como vendedor de un bien inmueble, según se contempla en el parágrafo del artículo 401 del E.T., no están sujetos a retención en la fuente, pues esta tiene como finalidad el recaudo anticipado del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 367 del E.T.

7. En consecuencia, el notario o la sociedad administradora de la fiducia o del fondo, según sea el caso, no deberá exigir la retención en la fuente como requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derecho o cuotas.

8. No obstante, el consultante debe tener, en cuenta que, la retención en la fuente y demás requisitos de los que trata el parágrafo del artículo 401 del E.T., serán procedentes cuando se reconozca a los patrimonios autónomos como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, es decir, cuando se asimilen a una sociedad anónima, de conformidad con el numeral 3 del artículo 102 del E.T.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos "Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica