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Oficio 1681 de 2017 DIAN

(Tributario) ¿Es necesario que en el auto del recurso de admisión se incorpore un artículo que expresamente señale que contr

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OFICIO 1681 DE 2017

(octubre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 000461 del 25/09/2017


Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Este Despacho ha recibido su correo electrónico mediante el cual formula las siguientes consultas:

1. ¿Es necesario que en el auto del recurso de admisión se incorpore un artículo que expresamente señale que contra el auto no procede recurso alguno?

Los artículos 605 y 606 del Decreto del 390 de 2016 "Por el cual se establece la regulación aduanera”, señalan:

"Artículo 605. Admisión o inadmisión del recurso de reconsideración. La dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del recurso y del expediente, dictará un auto mediante el cual se admite o inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, dicha providencia se proferirá una vez se haya ratificado su actuación.

En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo anterior se inadmitirá el recurso. Dicho auto se notificará por estado, y contra esta providencia procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes al de su interposición. Son subsanables las causales primera y tercera; lo cual se hará dentro del termino de ejecutoria del auto admisorio. Una vez subsanados los requisitos, dentro de los tres (3) días siguientes se admite el recurso. En el evento de no subsanarse se dispondrá el archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen.

No es subsanables <sic> el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos del artículo anterior".

"Artículo 606. Periodo probatorio en el recurso de reconsideración. Dentro del mes siguiente, contado a partir de la notificación del auto admisorio, se decretará la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio que se consideren necesarias..." (negrilla y subraya fuera del texto).

Conforme lo dispuesto en las normas antes citadas, no es necesario que la Administración incorpore en el acto administrativo que admite el recurso de reconsideración un artículo que señale que contra el mismo no procede recurso alguno, habida cuenta que la norma no lo establece. Cabe recordar, que el auto admisorio es un acto administrativo de trámite que impulsa el proceso, el cual se notifica por estado (artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.).

2. ¿Si el auto se dictó sin incorporar un artículo que expresamente indique que no procede recurso alguno, esto impide su notificación? en el entendido que no se tendría certeza de la fecha de ejecutoria del mismo.

Debe indicarse a la consultante que la no incorporación de un artículo en los términos informados en la presente solicitud, no es impedimento para que surta el proceso de notificación, en tanto, la ejecutoria de los actos administrativos está condicionada a que se dé a conocer a los interesados el contenido del acto a través del medio, condiciones y forma previstas en la Ley para el efecto. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 2001, Rad. (12388) señaló:

"(...) Es decir, que el acto cumple tal condición si el interesado no propone en tiempo el recurso o recursos consagrados en la ley.

No obstante para que el acto administrativo tenga vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que el mismo esté en posibilidad de producir efectos jurídicos y sólo cumplen tal condición las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto, esto es la notificación, cuya finalidad no es otra que ponerla en conocimiento de aquellos, para que puedan ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos procedentes.

Pero si el acto administrativo no se notifica al interesado en la forma, oportunidad y con las demás condiciones previstas en la ley, no produce efecto jurídico alguno y por lo tanto no puede quedar ejecutoriado, con mayor razón tratándose de obligaciones fiscales que solo pueden imponerse dentro del límite estricto de la ley cuando se produce el hecho generador de la obligación tributaria a menos claro está, que el administrado, dándose por enterado ejercite su derecho de defensa e interponga oportunamente los recursos gubernativos procedentes..." (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Así las cosas, si el acto administrativo no se encuentra debidamente notificado, no produce efecto jurídico alguno y por lo tanto no queda ejecutoriado.

Adicionalmente, de acuerdo con todo lo antes expuesto luego de que se surta la notificación del auto admisorio, éste produce efectos jurídicos y la Administración puede continuar la siguiente etapa (Artículo 606 del Decreto 390 de 2016).

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)