Oficio 35005 de 2018 DIAN
(Tributario) ¿El Decreto 2076 de 1992 "por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario y se dictan otras disposic
Texto del documento
OFICIO 35005 DE 2018
(diciembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-002218
Ref.: Radicado 100073817 del 01/11/2018
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Retención en el Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formales DECRETO 1625 DE 2016 ART 1.2.4.6.9.
DECRETO 2076 DE 1992 ART 13
Decreto 2866 de 1991 ART 1o
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, en la que señala:
"Me dirijo a ustedes con el fin me hagan el favor de hacerme saber si el Decreto 2076 de 1992 en su artículo 13. Se encuentra derogado. Según concepto 21670 del 24 de Marzo del 2011.
Y aclarar si en la actualidad las compras de oro están o no sometidas a retención en la fuente a título de renta”
Respecto a la presente, se le informa a la consultante que el artículo 13 del Decreto 2076 de 1992, el Inciso primero tiene decaimiento por la declaratoria de nulidad del artículo 1o del Decreto 2866 de 1991. Adicionado un parágrafo por el Artículo 3o del Decreto 1505 de 2011.
"ARTÍCULO 1.2.4.6.9. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA COMPRA DE ORO POR LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.”
En este caso debe precisarse que las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta, en los términos del artículo 1.2.4.6.9. del Decreto DUR No. 1625 de 2016, (norma previamente trascrita).
De igual manera, a continuación se establece la retención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros (entre ellos, el oro), de conformidad con el artículo 1.2.4.10.12. del D.U.R.:
“Artículo 1.2.4.10.12. Retención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:
1. Exportaciones de hidrocarburos: 3%
Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional la base para practicar la retención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la Sociedad de Comercialización Internacional.
Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de Comercialización Internacional, estas practicarán la retención en la fuente del 3% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.
Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicará en estos casos.
2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a ' oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del artículo 1.2.4.6.9. de este Decreto."
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica