Concepto 49 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Si una persona introdujo una moto como equipaje no acompañado en el año 1995 desde el departamento archipiélago
Problema jurídico
SI UNA PERSONA INTRODUJO UNA MOTO COMO EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO EN EL AÑO 1995 DESDE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, ACOGIENDOSE A LO DISPUESTO POR EL CONCEPTO JURIDICO 0041 DE 1994 QUE LO PERMITIA, ES PROCEDENTE SU DECOMISO TENIENDO COMO FUNDAMENTO EL CONCEPTO JURIDICO 946 DE 1996, EL CUAL RECONSIDERO EL CONCEPTO 0041 DE 1994?
Tesis jurídica
SI UNA PERSONA INTRODUJO UNA MOTO COMO EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO EN EL AÑO 1995 DESDE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, ACOGIENDOSE A LO DISPUESTO POR EL CONCEPTO JURIDICO 0041 DE 1994 QUE LO PERMITIA, NO ES PROCEDENTE SU DECOMISO TENIENDO COMO FUNDAMENTO EL CONCEPTO JURIDICO 946 DE 1996, EL CUAL RECONSIDERO EL CONCEPTO 0041 DE 1994
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 49 DE 2001
(Febrero 15)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | SI UNA PERSONA INTRODUJO UNA MOTO COMO EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO EN EL AÑO 1995 DESDE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, ACOGIENDOSE A LO DISPUESTO POR EL CONCEPTO JURIDICO 0041 DE 1994 QUE LO PERMITIA, ES PROCEDENTE SU DECOMISO TENIENDO COMO FUNDAMENTO EL CONCEPTO JURIDICO 946 DE 1996, EL CUAL RECONSIDERO EL CONCEPTO 0041 DE 1994? |
| Tesis Jurídica | SI UNA PERSONA INTRODUJO UNA MOTO COMO EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO EN EL AÑO 1995 DESDE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, ACOGIENDOSE A LO DISPUESTO POR EL CONCEPTO JURIDICO 0041 DE 1994 QUE LO PERMITIA, NO ES PROCEDENTE SU DECOMISO TENIENDO COMO FUNDAMENTO EL CONCEPTO JURIDICO 946 DE 1996, EL CUAL RECONSIDERO EL CONCEPTO 0041 DE 1994 |
VIAJEROS PROCEDENTES DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CUPO
LEY 223 DE 1995 ART. 264
DECRETO 1707 DE 1992 ART. 2
DECRETO 2117 DE 1992 ART. 57
El Decreto 1707 de 1992, en su artículo 2o establecía que los viajeros procedentes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tenían derecho a internar al resto del territorio nacional, libres de derechos de importación y exentos de todo gravamen o impuesto, artículos nuevos para su uso personal o doméstico, hasta por un valor total equivalente a US$ 2500 y los menores de edad que poseían documento de identidad, tenían ese derecho reducido en un 50%.
Así mismo dentro de este cupo, el viajero no podía traer en cada viaje más de (2) electrodomésticos de la misma clase ni más de (10) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos, debiendo estas mercancías ser destinadas al uso personal del viajero, no pudiendo ser comercializadas.
La entonces Subdirección Jurídica de la DIAN, mediante Concepto No. 0041 de 1994 al absolver la consulta planteada por el Administrador de Impuestos y Aduanas de San Andrés y Providencia sobre el tema, en su tesis jurídica sostuvo que "Sí se puede introducir al resto del territorio nacional motos provenientes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina bajo la modalidad de viajeros siempre que el valor comercial esté dentro el cupo autorizado".
Posteriormente, el Concepto No. 946 de 1996 proferido por la Subdirección anotada, reconsideró los conceptos 40 de 1991, 008 de 1993 y 41 de 1994 “y los demás que le sean contrarios", sosteniendo en su Tesis Jurídica que "No se pueden introducir al resto del territorio nacional motos provenientes del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina bajo la modalidad de viajeros".
De acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 del Decreto 2117 de 1992, vigente a la ocurrencia de los hechos, "Los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias o de la legislación aduanera que sean publicados constituyen doctrina oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria".
Por su parte la Ley 223 de 1995, en su artículo 264 dispuso la obligatoriedad de los conceptos expedidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN, señalando que "durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias".
Así las cosas y teniendo en cuenta que el particular introdujo la moto al interior del País amparado en la interpretación oficial de un concepto jurídico obligatorio para los funcionarios que le permitía su introducción, el cual se encontraba vigente a la ocurrencia de los hechos toda vez que fue reconsiderado posteriormente y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política que consagra el debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes acto que se le imputa" este Despacho No considera procedente el decomiso de la moto por las razones expuestas.