Concepto 32056 de 1987 DIAN
(Tributario) ¿Es viable o no, dar trámite a una solicitud de traspaso, toda vez que el recibo por concepto de retención en la
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CONCEPTO TRIBUTARIO 32056 DE 1987
(Diciembre 3)
Retención por Enajenación de Activos Fijos
TRASPASO DE VEHICULOS
En el escrito de la referencia consulta a este Despacho “si es viable o no, dar trámite a una solicitud de traspaso, toda vez que el recibo por concepto de retención en la fuente fue cancelado por la Firma N.N. Ltda., quien va a ser el nuevo propietario”.
Comedidamente me permito informarle que a la luz de lo expuesto por los artículos 8o y 9o del Decreto 2509 de 1985, es claro que cuando una persona natural vende un vehículo que sea activo fijo, deberá cancelar a título de retención, en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el 1% del valor de la enajenación. El valor de la retención se cancelará o consignará en la respectiva Administración de Impuestos. Dice en efecto el artículo 9o citado: “Las personas naturales que vendan o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación”.
“Cuando corresponda a vehículos ….... se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos”.
Se observa que de acuerdo con esta disposición, sea que quien adquiera el vehículo sea persona jurídica o sociedad de hecho o persona natural, si quien lo vende es persona natural, esta es quien debe efectuar la retención y cancelarla en la Administración, ya que ella es la beneficiaria del pago o sea el sujeto pasivo de la retención (impuesto) y quien puede restar de su impuesto liquidado en el respectivo año gravable la suma retenida, de lo contrario, el comprador estaría cancelando el impuesto que le corresponde a un tercero que en este caso seria el vendedor.
Consecuente con lo anterior, si la firma que va adquirir el vehículo, le hizo retención al vendedor persona natural, no es viable el traspaso aludido, porque no se está cumplimiento lo ordenado por la Ley. La retención, se repite debe efectuarse por el mismo vendedor, que se convierte en este caso, en autorretenedor, y como retenedor debe él cancelar a su nombre lo retenido en la Administración y presentar el recibo correspondiente a la respectiva autoridad.
Sinembargo se aclara, que si la sociedad compradora del vehículo, no hizo retención sino que simplemente cancela en la Administración de Impuestos Nacionales, a nombre del vendedor, el valor que éste debe cancelar, por la enajenación o venta del vehículo y el recibo sale a nombre de éste (vendedor), el traspaso es viable porque allí, la sociedad no está cancelando algo que retuvo, sino simplemente haciendo una gestión a nombre de un tercero, a saber pagando a nombre del vendedor. El pago así realizado, es válido de conformidad con lo expuesto por el Artículo 1630 del Código Civil que dice: “puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él”.